Contenido completo: 95725.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FABIO DANIEL MARTINEZ CORONEL EN LOS CARATULADOS: "CELSO ALVARENGA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. AÑO 2020 N° 1559. ESTADISTIC. ViL 03 -O2 2023 A.I. N.....17..... Lic Yanide Comin Asunción, 3 de tebrero de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pablo Reinerio Villalba López, en representación de Fabio Daniel Martínez Coronel, en contra del A.I. N° 45 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, por el fallo del tribunal de apelaciones se declaró inadmisible el recurso interpuesto en contra del auto interlocutorio dictado por el juzgado de garantías, por el cual se resolvieron todas las cuestiones planteadas en audiencia preliminar entre ellas la apertura a juicio oral y público. Al respecto, sostiene la recurrente que la resolución impugnada ha vulnerado el art. 256 además de los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional.——- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas.- QUE, asimismo es de destacar que se observa que por el auto interlocutorio cuestionado de constitucionalidad, se declaró inadmisible el recurso interpuesto en contra el auto de apertura a juicio oral y público; es decir que los agravios del accionante refieren a la resolución que resuelve sobre todas las cuestiones atendidas en audiencia preliminar, entre ellas, el del auto de apertura a juicio oral y público. En ese sentido, cabe advertir que es posición sostenida por esta Sala que el auto de apertura a juicio por su naturaleza procesal -es una resolución conclusiva de la etapa preparatoria dictada en un solo acto- en la que se deciden todas las cuestiones planteadas, una vez finalizada la audiencia preliminar. Siendo así, es ante un "Tribunal de Sentencia", donde las partes podrán ventilar sus pretensiones y solicitar cuanto proceda en base a sus requerimientos, teniendo a su vez todos los resortes legales que considere pertinentes en caso de resultar adversas las resoluciones. QUE, en efecto, no existe agravio en el caso sub-examine, todas las cuestiones incidentales planteadas en audiencia preliminar podrán ser nuevamente planteadas y evaluadas en la etapa incidental en la audiencia de juicio oral y público por el Tribunal Colegiado de Sentencia (Art. 382 CPP); e incluso por el Tribunal de Apelaciones de forma posterior. Esto se da por el control horizontal que se ejerce en el sistema acusatorio penal al cual se avoca nuestro código procesal penal. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, la acción es presentada en contra del A.I. N° 45 de fecha 20 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por medio del cual se resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación general planteado contra el A.I. N° 847 de fecha 18 de noviembre de 2019 (auto de apertura a juicio oral y público y rechazo de incidentes Al respecto, el Art.557 dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. En concordancia, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: Rechazo "in limine". No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Del análisis del escrito presentado, se observa que el abogado accionante no justifica su personería. En este contexto, es importante recordar que ya es criterio sentado de esta Sala Constitucional que la acción de inconstitucionalidad es una demanda autónoma e independiente que debe autoabastecerse, exigencia que no se ha cumplido en este caso. Asimismo, de la lectura de los agravios expresados en el escrito de acción, se observa que el accionante no justifica la lesión concreta que le generó el dictamiento del A.I. N° 45 de fecha 20 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por lo que no cumplió con los mandamientos del Art. 12 de la Ley 609/95. Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. . Voto del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Comparto la solución propuesta por el Ministro preopinante, Prof. Dr. Antonio Fretes en cuanto al RECHAZO IN LIMINE de la acción, pero por los siguientes fundamentos Revisados los presupuestos de admisibilidad y considerando que el accionante Abg. Pablo Reinerio Villalba López (sin adjuntar poder), se presenta en representación de Fabio Daniel Martínez Coronel, señalando en su escrito que la resolución, es decir, el AUTO INTERLOCUTORIO N° 45 de fecha 23 de abril de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Cuarta Sala, es producto de la violación de los Artículos 256, 16 y 137 todos los Constitución Nacional, señalándola como arbitraria. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogadog PERETARIA. Pablo Reinerio Villalba López, en representación de Fabio Daniel Martínez Coronel, en contra. SUDICIALE del A.I. N° 45 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, s Cuarta sala esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOT Ry notificar por cédula. "TONIO PRETAS Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. acretaria Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.