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CORIt SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON CARBALLO VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NELSON CARBALO VILLALBA S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS EN ESTA CIUDAD". AÑO 2020 N° 1974. RECE ESTADISTI A.I. N°......a... 03 22 Lic. Xar se Colmán Asunción, 3 de tebrero de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Eusebio Larrea, en representación de Nelson Carballo Villalba, en contra de la providencia de fecha 02 de julio de 2020 y del A.I. N° 535 de fecha 17 de julio de 2020, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Pedro Juan Caballero, y del A.I. N° 258 de fecha 11 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO la acción es presentada en contra de una providencia y auto interlocutorio emanado del juzgado penal de garantías (remisión del expediente al Fiscal Adjunto para que presente requerimiento conclusivo ante la no presentación por parte del fiscal actuante y la confirmación de dicha decisión, respectivamente) y contra un auto interlocutorio del tribunal de alzada que confirma las mencionadas resoluciones del inferior. Al respecto, manifiesta el accionante que el referido acuerdo y sentencia ha transgredido los mandatos constitucionales establecidos en los Arts. 45, 14, 16, 17 Num. 1, 4 y 9 de la Constitución Nacional. Al respecto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: ''Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. (Sic.). ...-...... En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establéce: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria (Sic.). Del análisis del escrito presentado, se observa que quien se indica como accionante no ha firmado el escrito de presentación de la presente acción de inconstitucionalidad, ni así tampoco el abogado firmante ha adjuntado poder u otro documento que acredite su representación, por lo que, siendo la acción de inconstitucionalidad un procedimiento autónoma, no se ha cumplido con los requisitos mencionados. . En este sentido, el Art. 87 del C.OJ. exige que quien pretenda litigar por otro, debe acreditar su personería con los instrumentos respectivos, lo que no se verifica en autos. En conclusión, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas previamente, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Tras un profundo análisis con relación a la postura asumida anteriormente, me permito modificar mi criterio de rechazar la acción por falta de poder y manifiesto cuanto 2. Preliminarmente, se puede observar que el Abg. Eusebio Larrea Acosta con Mat. CSJ N° 36.372, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad. .- 3. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no cuenta con poder o eventualmente carta poder para representar al Sr. Nelson Carballo 4. La simple mención de que la personería del abogado, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma.- 5. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte de su abogado. 6. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Eusebio Larrea, en representación de Nelson Carballo Villalba, en contra de la providencia de fecha 02 de julio de 2020 y del A.I. N° 535 de fecha 17 de julio de 2020, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Pedro Juan Caballero, y del A.I. N° 258 de fecha 11 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la ANOTAR y notificar por Ante mí: .. ANTONIO PRETES Dr. Victor Ministro Ministro os Ojeda
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