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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN ANGEL CRISOSTOMO ARAUJO PEREIRA C/ LEY N° 4252/10 QUE MODF. LOS ARTS. 1, 3 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03, ASI COMO CONTRA ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS. 1, 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004. Año 2020. N° 319. 0 nise Colmin ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Catorce. En la Ciudad de Asunción, Capital de Paraguay, a los , dias del mes de dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RiOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN ANGEL CRISOSTOMO ARAUJO PEREIRA C/ LEY N° 4252/10 QUE MODF. LOS ARTS. 1, 3 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03, ASI COMO CONTRA ARTS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS. 1, 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor JUAN ANGEL CRISOSTOMO ARAUJO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. 1.- A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: El señor JUAN ANGEL CRISOSTOMO ARAUJO PEREIRA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en calidad de docente jubilado del Magisterio Nacional, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", contra los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y contra los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA GAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". ... 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47, 103, 102, 92, 95, 86, 87, 88, 109, 202 num. 13) de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) era funcionario del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS, con 60 años de edad, 27 años de antigüedad, y ha sido sorprendido en su buena fe por las leyes y decretos mencionados, que cercenan su derecho a la jubilación, y a un digno vivir en una edad tan vulnerable (...)".. ma-Por Resolución DGJP-B N° 4516 de fecha 4 de setiembre de 2018 la Ma Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda *resuelve acordar jubilación ordinaria a un grupo de docentes del Magisterio Cesar M. Digset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Kios Ojeda Ministro 1 Nacional, entre los que se encuentra el accionante (fs.12/14). En cumplimiento a dicha resolución, el Ministro de Educación y Ciencias, por Resolución N° 42 de fecha 24 de enero de 2020, resuelve disponer la desvinculación del accionante y baja del personal docente del Ministerio, la que fue recurrida por el mismo, cuyo recurso de reconsideración fue rechazado por Resolución N° 180 de fecha 13 de febrero de 2020, quedando firme su desvinculación.- 4.- Examinadas las resoluciones administrativas citadas (que obran en autos) y considerando que el accionante accedió a la jubilación en calidad de docente del Magisterio Nacional, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5.- De la lectura del escrito de presentación de la acción surge que con relación a la Ley N.° 2345/03, el accionante sólo ha expresado agravio en lo que respecta a la aplicación de los Artículos 2, 5, 6, 8, 10 y 11; con relación a la Ley N.° 4252/10 el accionante sólo ha expresado agravio concreto en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/2003. Con relación a los demás artículos impugnados: contenidos en la Ley N° 2345/03, y a los Artículos 1 al 6 contenidos en el Decreto N.° 1579/04 el accionante sólo los menciona en el "petitorio" sin expresar ni demostrar la afectación de algún derecho o garantía constitucional generada por la aplicación de los mismos. Razón por la cual concentraré el control de constitucionalidad en relación con la aplicación de las siguientes normas: Artículos 2, 5, 6, 8, 10 y 11 de la Ley N.° 2345/03 y Artículo 1 de la Ley N.° 4252/10, que modifica de Artículo 9 de la Ley N° 2345/2003. —... 6.- Con relación a la impugnación del Articulo 2 de la Ley N° 2345/03, cabe resaltar que dicha norma ha dejado de tener eficacia jurídica en razón de su modificación por el Articulo 1 de la Ley N° 2527/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL", y la vigencia de la Ley N° 2613/05 "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PAGAR UNA GRATIFICACION ANUAL A LOS JUBILADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA". Así las cosas, el agravio manifestado por el accionante ha perdido sustento legal, por lo que no corresponde su analisis. 7.- Con relación a la impugnación del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03, considero oportuno mencionar que el accionante efectivamente se encuentra afectado por su aplicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la jubilación es coincidente con la vigencia de la Ley 2345/03, según podemos comprobar mediante la documentación obrante en autos (Resolución DGJP-B N° 4516 de fecha 4 de setiembre de 2018).- 8.- Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de los jubilados, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los jubilados, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial privándolas de un beneficio constitucionalmente acordado. - 9.- De ahí que la aplicación de dicha norma, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir al accionante percibir el correspondiente beneficio económico en calidad de jubilado, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. - 10.- Con relación a la impugnación del Artículo 6 de la Ley N° 2345/03, el cual fue modificado por la Ley N° 3217/07, considero que el accionante no se
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTAD 2023 0 3 Lie. Y sise Colmón ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN ANGEL CRISOSTOMO ARAUJO PEREIRA C/ LEY N° 4252/10 QUE MODF. LOS ARTS. 1, 3 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03, ASI COMO CONTRA ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS. 1, 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004. Año 2020. N° 319. encuentra legitimado a los efectos de la impugnación del mismo, ya que regula el derecho de acceso a la pensión, situación jurídica distinta a la calidad de "jubilado" que reviste el accionante, por lo que no corresponde su análisis. .- 11.- Con relación a la impugnación del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, si bien el mismo fue modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 3542/08, opino que el agravio del accionante actualmente persiste en razón de que dicha modificación en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). Esta norma supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". 12.- La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Articulo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.- 13.- El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República:.... 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el indice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa 14.- Con relación a la impugnación de los Artículos 10 y 11 de la Ley N° 2345/03 considero que el accionante no se encuentra legitimado a los efectos de la impugnación de los mismos, ya que regulan el acceso a la jubilación y al beneficio de pensión de invalidez respecto de los docentes de las Universidades Nacionales y/otras Instituciones. No son aplicables a los docentes jubilados del Magisterio Nacional, calidad demostrada por el accionante, por lo que no corresponde su análisis.-..- 15 - Con relación a la impugnación del Artículo 1 de la Ley N.° 4252/10 (en lo que respecta a la modificación del Art. 9 de la Ley Nro. 2345/03), mantengo el mismo criterio ya expresado en oportunidades anteriores, y expongo cuanto sigue: 16.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legitimos representantes Abog. Julio C. Pavon Martrez reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro csJ. Dr. ANTONTO FROTIS Ministro Dr. Víctor Blos Ojeda Ministro 3 la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", 17.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. ..- 18.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria" 19.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente ambito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 20.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. . 21.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 22.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADI 0 3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN ANGEL CRISOSTOMO ARAUJO PEREIRA C/ LEY N° 4252/10 QUE MODF. LOS ARTS. 1, 3 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03, ASI COMO CONTRA ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS. 1, 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004. Año 2020. N° 319. para el acceso beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo.—.- 23.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 24.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la accion de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Articulo 5 de la Ley N° 2345/03 y del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, respecto del accionante. Es mi voto. —..-. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Adhiero parcialmente al voto del Ministro Ríos en cuanto desestima el control de constitucionalidad activado respecto de los Arts. 1°, 3°, 4°, 7 y 18 de la Ley N.° 2345/2004 y de los Arts. 1°, 2°, 3º, 4°, 5º y 6º del Decreto N.° 1579/2004 por falta de exposición de agravios. Asimismo, concuerdo con el acogimiento de la acción en relación con el Art. 1° de la Ley 3542/2008 y con el rechazo de la impugnación de los Arts. 6°, 9° 10 y 11 de la Ley de la Caja Fiscal, con base en los mismos fundamentos expuestos por el Colega Preopinante. Sólo me permito exponer una postura distinta con relación a los Arts. 2° y 5° de la Ley N.° 2345/2003. Considero que si bien es cierto que el artículo 2° de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por la Ley N° 2527/2004, dicha modificación no ha alterado en lo sustancial la norma atacada puesto que la nueva redacción no ha variado sustancialmente la cuestión regulada. Es por ello que considero que los agravios subsisten con la nueva redacción, ameritando un estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala. Hecha esta salvedad, respecto al agravio expresado por la accionante de la afectación a derechos adquiridos por la prohibición establecida en el Art. 1° de la Ley N° 2527/2004, conviene aclarar que los afiliados de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones dependiente del Ministerio de Hacienda durante sus años de aporte no han destinado un porcentaje de sus remuneraciones al rubro "aguinaldo", como para hallarse legitimados a reclamar su pago. ..... /No obstante, por medio de la Ley N° 3414/2007 se autorizó al Poder Ejecutivo a disponer el pago de una gratificación anual a los jubilados y pensionados del sector contributivo de la Caja Fiscal, conforme a la disponibilidad presupuestaria. Es así que, en las sucesivas leyes presupuestarias y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, los jubilados y pensionados han venido recibiendo una gratificación especial anual, aunque no con el nombre de aguinaldo. En este sentido, el Art. 129 de la Ley N° 6469/2020 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020" dice: "Autorizase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual los jubilados y herederos del sector contributivo, a excombatientes y veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias". De ahí que no se podría predicar un agravio quito a actual para el actor ereste sentido.... Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victo Ríos Ojeda Ministro 5 En cuanto al Art. 5° de la Ley N° 2345/2003, respecto a la determinación de la remuneración base para el cálculo del monto de la jubilación, se puede notar que este artículo constituye una modificación positiva para la sostenibilidad de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, respecto de los seis (6) meses que se tomaban en consideración antes de la vigencia de la Ley N° 2345/2003. La normativa anterior permitía en la práctica realizar numerosas maniobras como el ascenso del funcionario seis meses antes de su jubilación, para obtener un haber jubilatorio mayor al que fuera objeto de aporte a la Caja en el trascurso de su carrera pública. Realidades y prácticas como ésta han llevado a una situación insostenible de desequilibrio patrimonial de la Caja. - No podemos sostener que este artículo vulnere el Principio de Irretroactividad de la Ley y el de los Derechos Adquiridos, como lo aduce la accionante, pues de hacerlo le estaríamos sacando a la propia Ley la posibilidad de ser modificada, siempre que hayan circunstancias que motiven su modificación y cuando no afecte derechos adquiridos, lo que en este caso no se comprueba puesto que con relación a la jubilación la accionante tiene un mero derecho en expectativa. -_- En definitiva, tomar como base de cálculo los últimos cinco años de aporte, constituye una medida lógica, racional y contablemente acertada, por lo que mal podría ser considerada inconstitucional. -. ..- A su turno, el Doctor FRETES, dijo: Por la presente Acción de Inconstitucionalidad el señor JUAN ANGEL CRISOSTOMO ARAUJO PEREIRA pretende la inaplicabilidad de estos artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la Ley N° 345/03 , los Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 1579/2004 y contra la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". - Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen principios, derechos y garantías consagrados en los Art. 46, 47, 86, 87, 88, 92, 95, 102, 103 y 109 de la Constitución Nacional._...... El accionante manifiesta que era funcionario del Ministerio de Educación y Ciencias, con 60 años de edad, 7 años de antigüedad, y ha sido sorprendido en su buena fe por las leyes y decretos mencionados, que cercenan su derecho a la jubilación, y a un digno vivir en una edad tan vulnerable. Además menciona, que no puede el Ministerio de Hacienda, jubilar obligatoriamente a un funcionario público por cumplir 60 años. . Respecto al agravio expuesto por el accionante, resulta imperioso referir que el mismo se ha jubilado en el año 2018, conforme a la Resolución DGJP - B. N° 4516 de fecha 4 de setiembre de 2018 "POR LA CUAL SE ACUERDA JUBILACIÓN ORDINARIA A DOCENTES DEL MAGISTERIO NACIONAL " el cual ha sido dictada de conformidad a las disposiciones contenidas en los Arts. 13° y 14°, Primera Parte, de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", obrante a fs. 56/, por lo que mal podría agraviarle los Arts. 5 y 9 de la Ley N° 2345/03 y Ley N° 1252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", resulta entonces necesario puntualizar que las disposiciones cuestionadas en este apartado no generan de modo alguno agravios a los derechos del accionante, ello considerando que dichas disposiciones no son aplicables al mismo. - En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 2 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 2527/04, en tal sentido, al momento de promoverse la presente acción de inconstitucionalidad (3 de marzo de 2020) la disposición cuestionada se encontraba modificada por el Art. 1 de la Ley N° 2527/04 respectivamente; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de disposiciones que ya fueran modificadas por otras se tornaría
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTIC CIVIL 03-024 : 2023 Lic Yante Colmin PROMOVIDA POR JUAN ANGEL CRISOSTOMO ARAUJO PEREIRA C/ LEY N° 4252/10 QUE MODF. LOS ARTS. 1, 3 Y 9 DE LA LEY N° 2345/03, ASI COMO CONTRA ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS 1, 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO 22 REGLAMENTARIO N° 1579 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004. Año 2020. N° 319. inoficiosa además desineficaz y carente de interés práctico; en el caso de autos por parte de Magistratura sería pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. -....- En cuanto a las demás normativas atacadas, el recurrente no expone de manera concreta los agravios que le generan la aplicación de las disposiciones por él citadas, circunstancia que impide su consideración por esta Magistratura, que no puede en ningún sentido suplir la omisión referida. Por tanto, conforme a lo precedentemente expuesto, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor JUAN ANGEL CRISOSTOMO ARAUJO PEREIRA, ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS). Ante mí: Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 14. Asunción, 3 de febrero de 202 3.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente| acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008) con relación a accionante, Señor JUAN ANGEL CRISOSTOMO ARAUJO PEREIRA ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diésel Junghann Ministro CS Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
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