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1082/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JORGE ADALBERTO MEDINA EN EL JUICIO: UNIVERSIDAD PRIVADA DEL GUAIRÁ C/ MANUEL NESTOR ALARCON RENDICIÓN DE CUENTAS".- BARRIOS S/ ZUA 1O5 A. I. Nº. 85.. RECIBIO ADISTICA VI El Auto Interlocutorio N° 328, con fecha 24 de 19 -02-2023 Asunción, 09 de febrero del 2.023.- Plo embres/del 2.022, dictado por el cribural de Apelación en 10 Civil ¡y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, las constancias yi CONSIDERANDO: Por la citada Resolución, el Tribunal de Apelación concedió el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cynthia Viera Morínigo, contra el A.I. N° 301, con fecha 25 de Octubre del 2.022.- El Auto Interlocutorio N° 301, con fecha 25 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CYNTHIA RAMONA VIERA MORÍNIGO, en contra del A.I. N° 87 de fecha 12 de Julio del 2022, conforme a lo expresado en el considerando de la presente resolución. 2.- IMPONER COSTAS, a la recurrente. 3. - ANOTAR..." El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque • modifique la de Primera Instancia (...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Dicho esto, se advierte que el Tribunal de Apelación, a través del Interlocutorio apelado, declaró la deserción del recurso por falta de fundamentación. Al respecto, debemos decir que dicho decisorio es inapelable ante esta Máxima Instancia judicial ya que el Tribunal al momento de estudiar los agravios ...//... ...//... de la apelante se ocupó de revisar los argumentos vertidos por la recurrente en concordancia con el fallo dictado por el Aquo, por lo que ya se cumplió el Principio de Doble Instancia con la revisión ante Alzada. Es decir, se estudiaron los fundamentos de la expresión de agravios considerando la resolución apelada. Es por ello que, no tratándose de un fallo originario -propiamente- es irrecurrible; distinta hubiese sido la cuestión si se tratare de la deserción por plazo vencido, ya que en ese caso el cómputo es realizado en resolución originaria y en la que no se analizan argumentos de fondo ni el fallo apelado para considerarlos. Esta Sala Civil y Comercial ya se pronunció en idéntico sentido por Acuerdo y Sentencia N° 40, de fecha 30 de junio de 2.021. Corresponde, en consecuencia, declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cynthia Viera Morínigo, contra el Auto Interlocutorio N° 301, con fecha 25 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, y devolver estos autos al Tribunal de origen, para lo que hubiere lugar en Derecho.- Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cynthia Viera Morínigo, contra el Auto Interlocutorio N° 301, con fecha 25 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, por lo expuesto en el exordio. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, para lo que hubiera lugar en Derech TAR, registrar y tificar. berto Martinez Simon Ministro beseir Ante mí: Eugenpo Jiménez R: Ministro la O RIA JUSTICIA Secretaria Judiciali car
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