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10 7 UA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100. 02 103 RECIRINO ESTADISTICA CIVIL •9 1-02- 2023 JUICIO: "SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS C/ PABLO FRANCISCO HAEDO SAUCEDO S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO".- 25/06/07 A.I. Nº. 82 Asunción, 09 de febrero del 2.023.- : Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos O misio ente Alda Villaverde Valdez contra el A.I. Nº 430, 17 de Agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "DECLARAR la caducidad de la instancia recursiva en estos autos, por los fundamentos y con los alcances y efectos legales indicados en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte apelante. NOTIFICAR por cédula o personalmente. REMITIR al Juzgado de origen para los efectos pertinentes. ANOTAR.." (fs.231 y vlta.).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Si bien la recurrente no fundamentó, en virtud al Artículo 405 del Código Procesal Civil, debe ser estudiado en ésta Instancia. Realizado el juzgamiento minucioso de la Resolución recurrida y al no advertirse defectos o vicios que justifiquen declaración de nulidad de oficio, en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar Desierto el Recurso de Nulidad. . Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La recurrente fundó este Recurso alegando que el Tribunal de Apelación no consideró el descuento del plazo correspondiente a la Feria Judicial y PODER ® ambién a la suspensión de los plazos debido a la Pandemia por vid-19. Señaló que desde la Providencia con, fecha 7 de iembre del 2.019, que dispuso correr traslado de la CORTE SECRETARIA fu damentación de los agravios a la Parte adversa la ificación de la citada Providencia en fecha 30 de Julio del Мой 20, de ninguna manera transcurrió los seis meses de inactividad que señala el Tribunal de Apelación. Mefirió que secretaria Judicia g el Auto Interlocutorio recurrido no se ajusta , Derecho y correspønde sea revocado por corresponden en estric Aber Marines Simon Ministro Eugenio liménez R. Ministro Cesar Anturia Garage ...///... Derecho (fs. 247/50). El Abogado Fernando Javier Costantini contestó el traslado de los agravios y sostuvo que la Resolución recurrida se ajusta plenamente a Derecho y debe ser confirmada en todas sus partes, con imposición de Costas (fs. 253/4). . Se discute en Autos la procedencia o no de un pedido de Caducidad de la Instancia recursiva. El Artículo 172 del Código Procesal Civil norma que la Caducidad de Instancia acaece cuando no se ha instado el proceso durante los siguientes seis meses desde la última actuación. Asimismo, el Articulo 173 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 4.867/2.013, estatuye: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiera estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial...".- El Artículo 174 de la misma normativa, establece que la Caducidad opera de pleno Derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las Partes. En consecuencia, el Artículo 145 del mismo Cuerpo legal, reza: "Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Vencido un plazo procesal, el juez dictará resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial". Preliminarmente, cabe rememorar la Caducidad de Instancia constituye modo anormal de extinción del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el proceso para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien tiene interés en mantenerla abierta. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse por actos llevados por cualquiera de las Partes, por la Magistratura o por los Auxiliares de Justicia. La interrupción de la Caducidad se da siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS C/ PABLO FRANCISCO HAEDO SAUCEDO S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO".- - 9.74/ TE 1B 14180 2023 07 -II- Roque López Franco. Sentencia, independiente de quien lo impulsó. Asist Ahora Bien, hemos de examinar si el presupuesto temporal inactividad de la . Parte interesada en instar el roceso, se han dado. Analizadas las constancias obrantes en este Juicio, se tiene que en fecha 2 Agosto del 2.019, se dictó la Providencia "Autos", para que la Parte apelante fundamentara sus agravios (fs. 223). A fojas 224, obra Cédula de Notificación practicada a la Abogada Alda Villaverde de la citada Providencia. Posteriormente, obra escrito de fundamentación de los agravios presentado por la citada Profesional del Foro en fecha el 6 de Noviembre del 2.019 (fs. 225/6). Consecuentemente, en fecha 7 de Noviembre del 2.019, se dictó la Providencia "córrase traslado a la adversa" (fs. 227). A fojas 228, obra Cédula de notificación practicada al Abogado Fernando Javier Costantini, representante de "SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS" de la citada Providencia, fecha 30 de Julio del 2.020. Posteriormente, se presentó el citado Profesional del Foro y solicitó Caducidad de la Instancia recursiva contra los Recursos planteados por la Abogada Alda Villaverde, en representación de Pablo Francisco Haedo Saucedo, contra el A.I. N° 1.125, con fecha 6 de Diciembre del 2.018 (fs. 229).- Resulta oportuno reseñar que la Ley Nº 4.867/2.013, por la cual se modificó el Artículo 173 de la Ley N° 1.337/88 "Código Procesal Civil", estableció claramente que el cómputo de los plazos de Caducidad de Instancia no correrá durante la 0, Feria Judicial. POD Por otra parte, corresponde señalar raíz de la 1ga iniciada por funcionarios judiciales, fueron SECRETARIA # pendidos los plazos procesales en todas las cunscripciones Judiciales de la República, a partir del li REMA Noviembrenal de Diciembre del 2.019, de conformidad a la Secretarte Resolución N° • 927, del 15 de Noviembre del 019,6 dictada por el consejo de superintendencia de 1 Excelent sima:../// Alberto artinga Simon Ceser Antenis Garay Eugenio liménez R Ministro •..///... Corte Suprema de Justicia, ratificada por Acordada N° 1.348 del 20 de Noviembre del 2.019; Resolución N° 1.961 del 21 de Noviembre del 2.019 y Resolución N° 1.984 del 22 de Noviembre del 2.019, ratificadas por la Acordada N° 1.350 del 27 de Noviembre del 2.019 y Acordada N° 1351 del 27 de Noviembre del 2.019, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Asimismo, por Ley Nº 6.524 con fecha 26 de Marzo del 2.020, el Poder Legislativo declaró estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud causa del COVID-19 y se establecieron medidas administrativas, fiscales y financieras; por Acordada N° 1.366 con fecha 11 de Marzo del 2.020, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió suspender las actividades del Poder Judicial a partir del 12 de Marzo del 2.020 al 26 de Marzo del 2.020; por Acordada N° 1.370 con fecha 25 de Marzo del 2.020, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia se ratificó en la suspensión de los plazos en cuanto a los Tribunales de Apelaciones, extendiendo dicha suspensión hasta el 12 de Abril del 2.020. Posteriormente, por Acordada N° 1.373 con fecha 7 de Abril del 2.020, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dispuso la reanudación de los plazos procesales, registrales administrativos a partir del 13 de Abril del 2.020; por Acordada N° 1.381 con fecha 29 de Abril del 2.020, se modificó el Artículo 1°, inciso al, de la Acordada N° 1.373 del 7 de Abril del 2.020, quedando redactado de la siguiente manera: "Reanudar los plazos procesales, registrables У administrativos a partir de los días señalados seguidamente: a) el lunes 04 de mayo de 2020, los plazos procesales de los juicios tramitados ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación de todo el país, los Tribunales Contencioso Administrativos, los Juzgados de Paz de todo el país, la Dirección General de Estadísticas de los Tribunales y la Mesa de Entrada de los Tribunales de Apelación y Iribunal de Cuentas"; por tanto, los plazos procesales de los Tribunales de Apelaciones se reanudaron en | fecha 4 de Mayo del 2.020. Considerando lo expuesto precedentemente, cabe recordar que la inactividad procesal puede ser voluntariamente ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 121/22 SECRETARI Actular jocretaria ludicial II JUICIO: "SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS C/ PABLO FRANCISCO HAEDO SAUCEDO S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO".- -III- 2023 cancertada o simplemente por abandono de todo acto que tienda 8 a la prosecución del Juicio, pero nunca es permitido, "hi aún por decisión del Juez, sobrepasar el plazo establécido para la Caducidad de la Instancia.-. Ahora bien, la tarea con la que nos encontramos es realizar el cómputo de dicho plazo desde el dictado de la Providencia "córrase traslado a la adversa" en fecha 7 de Noviembre del 2.019 hasta la notificación de la citada Providencia en fecha 30 de Julio del 2.020. Revisadas las actuaciones, se colige que -en ese período de tiempo- el plazo de Caducidad de la Instancia previa no se ha configurado, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que estuvo paralizado el Poder Judicial durante la huelga de funcionarios judiciales a partir del 11 de Noviembre del 2.019 hasta el 3 de Diciembre del 2.019, la Feria Judicial en el mes de Enero del 2.020 y el cierre de los Tribunales a raíz de la Pandemia a partir del 12 de Marzo del 2.020 hasta el 4 de Mayo del 2.020, así las cosas, han pasado tres meses del último impulso procesal, de conformidad a las disposiciones ut supra mencionadas precedentemente. En consecuencia, surge •diáfanamente que el Auto Interlocutorio apelado no se ajusta a Derecho, por lo que debe ser revocado, con Costas a la perdidosa, de conformidad con el Artículo 192 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 205 del mismo Cuerpo legal. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero al sentido de resuelto por el Ministro preopinante, no obstante lo hago bado los siguientes fundamentos. Como es sabido, y como bien lo mencionó el preopinante, caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene jugar cuando él no se cumple ningún acto que 1o impulse durante los azos establecidos en la ley para que quede operada La caducidad de la t En ot tos términos, Instanc ...///. Eugenio Jiménez R. Ministro Aberto Martinez Simon Ceser Anunia gravago Ministra ...///... debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 172 del C.P.C). . En ese orden, cabe señalar que el Art. 173 del CPC establece la forma en que será computado el plazo de la caducidad y aduce expresamente en el in fine del primer párrafo que se descontará: "el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial...". Es decir, el citado artículo determina taxativamente ante qué circunstancias no se computará el decurso del plazo para que quede operada la caducidad. No obstante a ello, de manera preliminar, cabe realizar ciertas precisiones respecto de la incidencia o trascendencia que pudieran tener respecto del cómputo del plazo para que quede operada la caducidad, ciertas circunstancias fácticas, como ser, las suspensiones de plazos ordenadas por la Corte Suprema en el marco de la huelga del año 2.019 y de la pandemia del 2.020, ocurridos en el periodo 2019 y 2020. En primer lugar, en cuanto a la suspensión de los plazos ordenada a través de las Resoluciones N° 1927/2019, N° 1961/2019, N° 1984/2019 y por la Acordada N° 1351/2019, a consecuencia de la huelga judicial ocurrida a finales del año 2019, se debe decir que esta suspensión refiere únicamente a los vencimientos operados en las fechas consignadas en las mencionadas resoluciones y no así al decurso natural de los plazos con vencimiento posterior, por lo que no incide el cómputo del plazo para que quede operada la caducidad. Ahora bien, respecto a la suspensión de plazos ordenada por la Corte Suprema de Justicia, a través de las Acordadas N° 1366/2020, Nº 1373/2020 y N° 1381/2020 como consecuencia de la Pandemia decretada por el COVID- 19, cabe referir que tal suspensión -que en este caso será relevante- es la extendida del jueves 12 de marzo del 2020 hasta el 04 de mayo de 2020, para los Tribunales de Apelaciones, la cual efectivamente incide en el cómputo de la caducidad previsto en el ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00. JUICIO: "SEGURIDAD S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS C/ PABLO FRANCISCO HAEDO SAUCEDO S/ REPETICIÓN DE LO PAGADO".- -IV- ESTI 2023 - 9 Fogo L penatares e Art. 173 del C.P.C. ya aludido, puesto que pese a no de una suspensión ordenada jurisdiccionalmente sino cicio de las potestades administrativas de esta Excma. Suprema de Justicia, nos encontramos ante un evento imprevisto y de público conocimiento que imposibilitó completamente cualquier tipo de actuación, por lo que al hablarse de una imprevisibilidad e imposibilidad material, considero razonable y ajustado a derecho descontar dicho plazo del cómputo del plazo de caducidad de la instancia recursiva en estudio, al hallarse suspendido en ese lapso.- Revisadas las actuaciones, y de lo brevemente expuesto en las líneas precedentes, se advierte que desde el dictado de la Providencia de traslado de fecha 07 de noviembre del 2019 a la notificación cedular de la citada Providencia en fecha 30 de julio de 2020, no ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el art. 172 del C.P.C. En consecuencia, corresponde revocar el A.I. N° 430 de fecha 17 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del C.P.C. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones.- Por tanto, la Excelentísima;-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad.-. REVOCAR el A.I. N° 430, con fecha 17 de Agosto ...///... ...///... del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, los fundamentos expuestos en exordio de la Resolución IMPONER estas a la perdidosa. registran y notificar.- _Alberto Martinez Sirion Eugenio Diménez R Ministro Ante mí: Garan Actuaria Voca Secretaria Judicial II AUDICIA D CRETARIA SUPREMA
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