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9,9 127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME ELEVADO SOBRE RECUSACIÓN EN EUGENIO ALMADA Y LA FIRMA GANADERA TAIAMA S.A. C/ REINALDO PÉREZ Y CONTRA CUALQUIER OTRO OCUPANTE PRECARIO S/ 117/33 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL - 8-02-2023 INTERDICTO" . . 20 90 A.I. Nº..... 73 Asunción, 08 de febrero del 2.023.- VISTOS: Las recusaciones "con expresiones de causas" incoadaãopor Eugenio Almada, por Derecho propio y bajo "Patrbeenio de Abogado, contra las Magistradas Mirian Giménez Fernández, María Gloria Torres Agüero y Fátima Pereira Mongelós, del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Alto Paraguay, y; N SIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recusante en el escrito obrante a fojas 21/4, alegó que las recusadas formularon opinión sobre cuestiones que deben ser resueltas en éste Juicio y que afectaron la imparcialidad que debe reinar en la tramitación del proceso. Refirió además que en varias ocasiones han concedido audiencias a los Abogados de la Parte adversa. Solicitó hacer lugar a la Incidencia planteada. Cabe advertir, que por Providencia con fecha 19 de Agosto del 2.020, la Conjuez Fátima Pereira, resolvió: "HABIENDO sido recusada sin expresión de causa por el profesional AGUSTÍN RAMÓN VALLORY ACUÑA, de conformidad al art. 24 del CPC, y estando dentro del plazo, a tenor de lo establecido por el art. 27, 2° párrafo del CPC, SEPÁROME de seguir entendiendo en estos 10 os y en consecuencia REMÍTANSE a la Sra. Presidenta de ésta •Sala, a fin de que integre el Tribunal, sirvieng el presente proveído de suficiente y atento oficio" (fs. 5) SECRETARIA A raíz de tal determinación resulta a estas horas -carente de pjeto- la recusación "con expresión de causa", en razón SERENA la recusada se separó de entender en éste Juicio, por anto, corresponde declarar carente de objeto la recusación ¡erina Czuna losdr con expresión causa" incoada contra la Con Quez fátima Actuaria ira.- 'ecretaria Judicial II - C. Ahora bies, realizada la disquisición Hrez Simon inistin Cesar Antenia Garang Eugenio Jiménez R. Ministro ...//... pertinente corresponde pasar a analizar las recusaciones "con expresiones de causas" planteadas contra las Magistradas Mirian Giménez Fernández y María Gloria Torres Agüero. Las recusadas -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevaron informes de rigor. Negaron las aseveraciones emitidas recusante sostuvieron que no existen fundamentos que puedan respaldar sus alegaciones. Señalaron que la pretensión es meramente dilatoria. Peticionaron que la Incidencia sea desestimada por no ajustarse a la verdad, declarando litigante de mala fe conforme a las constancias expuestas y la improcedencia de la misma (fs. 26/8). El Artículo 29, del Código Procesal Civil, reza: "..En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del Artículo anterior..la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella". Adentrándonos al análisis de la cuestión traída a estudio, tenemos que el recusante invocó el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil, que reza: "haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado...". Se configura cuando el Juzgador exteriorizó su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el Juicio. Para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. . Analizadas las constancias obrantes en este Juicio, se constatan que el recusante refirió como fundamento de su pretensión que las recusadas supuestamente preopinaron sobre cuestiones que deben ser resueltas en ésta Causa, sin dar mayores detales ni arrimar elementos probatorios para ...///...
OEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME ELEVADO SOBRE RECUSACIÓN EN EUGENIO ALMADA Y LA FIRMA GANADERA TAIAMA S.A. C/ REINALDO PÉREZ Y CONTRA TADISTICA CIVIL - 105/06/2 CUALQUIER OTRO OCUPANTE PRECARIO S/ INTERDICTO". 2023 07 -II- TE 21 Roque Lopez fitico gustentar 1o esgrimido. Ahora bien, la orfandad unöbator sobre la causal de "preopinión" alegada, impide apreciat legalidad de la misma, cuando no es demostrada fehacientemente. Y aquí es donde se destalla falta de méritos de la causal invocada, inobservando las ineludibles exigencias del Articulo 29, del Código Procesal Civil. El que recusa debe identificar y acreditar la causal -que su entender- impide al Magistrado pronunciarse con la imparcialidad requerida en el proceso. Ese requisito debe observarse estrictamente, dado que la conformación natural de los Magistrados es de eminente Orden Público У, consiguientemente, su separación deber ser juzgada en forma restrictiva. Dicho esto, es pertinente acotar que según lo dispuesto por el Artículo 29, del Código Procesal Civil, la carga de la prueba en las recusaciones es del recusante, quien debe aportar las probanzas que hacen a los extremos invocados, por lo que el Artículo 30, del Código Procesal Civil no es posible perder de vista. Además, es necesario rememorar que las opiniones vertidas por los Magistrados en los Fallos o casos disímiles y anteriores al que motiva la recusación, por más análoga que TUDICL pueda resultar, no configura causal idónea para apartar a los Magistrados que entiendan en la Causa, por constituir deber de rango constitucional -Artículo 256, segundo párrafo- de la Ley Suprema. La mera disconformidad de las Partes con lo resuelto SECRETARIA Actuada en algún Fallo (disímil a sus pretensiones) ood cabe recordarles que la Ley establece medios procesales para el efect y la recusación no es la vía idónea preeisamente. En cuanto a la) "parcialidad" que pudieran ostentar las Cesar Andercio récusadas, indicar alegación genérica es imprecisa, que necesariamente debe configu Ise en alguno de los presupuestos Establecidos en el Artículo 80....///... inez Sima Erigenio Jiménez R Ministro .../l... del Código Procesal Civil, que los casos puntuales en los que la Ley define que serán entendidas como conducta parcialista de los Juzgadores.-. Valga en este punto resaltar que la recusación| "con expresión de causa" es previsión procesal por que pretende separar del conocimiento y juzgamiento del Juicio al Juez natural interviniente por alguna de las causales previstas en el Artículo 20, del Código Procesal Civil. No debe ser utilizada inadecuadamente como medio de desplazar la competencia, que es una de las expresiones más vituperables como abuso del Derecho. De admitirse, cualquiera tendrá vía abierta para digitar Juzgadores. Y eso contraría los enhiestos Principios de lo que en Derecho Procesal Civil se conoce como "Juez natural" Ahora bien, es sabido que los litigantes deben actuar en Juicio con buena fe y evitar ejercer abusivamente los Derechos que las Leyes procesales les conceden, de conformidad con lo establecido en el Articulo 51, del Código Procesal Civil. Esta norma se funda -principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este Principio impide que el proceso sea utilizado con fines impropios, fraudulentos, inconfesos, etc. En ese entendimiento, tenemos la norma que regula el ejercicio abusivo del Derecho en el Artículo 53, del Código Procesal Civil, norma: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". Es decir, es el innecesario perjuicio ocasionado debido a la utilización abusiva de los medios procesales que la Ley otorga a las Partes para la tutela de sus Derechos y que deben ser incoados cabalmente. El Principio de moralidad procesal afecta, incide ni cercena -en absoluto y para nada- el Principio de la defensa en Juicio, siendo que el proceso es debate dialéctico en el cual los litigantes pueden utilizar todos los medios otorgados por la Ley, pero siempre dentro de los límites de ../|...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME ELEVADO SOBRE RECUSACIÓN EN EUGENIO ALMADA Y LA FIRMA GANADERA TAIAMA S.A. C/ REINALDO PÉREZ Y CONTRA CUALQUIER OTRO OCUPANTE PRECARIO S/ INTERDICTO" . . aod réspeto a los imperativos legales y éticos. 07:1823 es importante recordar que la recusación no puede ser utilizada impropia y abusivamente. ha sido Legislada para que las Partes libitemente a Jueces o ios separen cuando no estén de acuerdo con el que les haya correspondido juzgar. Sí para casos en los que la imparcialidad del Magistrado pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente previstas en el Código Procesal Civil, que hagan verosímil que no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad. En el caso, se observa que las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas por Eugenio Almada, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Gabriel Alfonzo Martínez contra las Magistradas Mirian Giménez y María Gloria Torres se encuentran desprovistas de sustento jurídico. Y ante la más completa inconsistencia, al carecer de fundamentos y estar huérfanas de pruebas, corresponde estricto Derecho la advertencia al recusante, que en casos ulteriores de planteos similares, infringiendo las diáfanas normativas preceptivas, será pasible de sanciones con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho, rechazar las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas en éste Juicio contra las Magistradas Mirian Giménez Fernández y Mari oria Torres ero, del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Wu cial Alto Paraguay, por improcedentes adverti al rect SECRETARIA guay ante Eugenio Almada y a1 Abogado Gabriel Alfonzo Martínaz in casos ulteriores de planteos similares, será pasible de CORTE sanci ones, debiéndose devolver éste Juicio al Tribunal de SUPLEN R los efedtos previstos en el Artículo 33, del código Procesal CIVi inez Simona Eugenio Jiménez R: Ministro Cesar Anturio Garage ...///... OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a Declarar carente de objeto la recusación con causa planteada por el Abg. Eugenio Almada en contra de la Magistrada Fátima Pereira Mongelos y de Rechazar la recusación con causa planteada por el citado profesional en contra de las Magistradas Mirian Elizabeth Giménez Fernández y María Gloria Torres Agüero, por las mismas motivaciones. Así también, me adhiero al voto del citado Ministro en cuanto a advertir a la parte actora, Eugenio Almada y a su patrocinante, el Abg. Gabriel Alfonzo Martinez, pero por las siguientes consideraciones: De la lectura del informe elevado, surge que las Magistradas recusadas solicitaron expresamente la declaración como litigantes de mala fe respecto de la parte actora, Eugenio Almada y su patrocinante, el Abg. Gabriel Alfonzo Martínez, fundada en el ejercicio desmedido e infundado por parte de los mismos del derecho de recusar en juicio. Así pues, mediando petición expresa compete analizar la procedencia -o no- de la declaración de litigante de mala fe respecto de la parte y su patrocinante, ello, en base al análisis de los presupuestos establecidos por el Código de Ritos a los efectos de la declaración pertinente. En ese orden, el Art. 52 del C.P.C establece: "Repútase litigante de mala fe, a quien: • a) omita altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito... La enumeración precedente es taxativa". Del texto transcripto surgen, los supuestos fácticos que necesariamente deben configurarse en autos para que proceda la declaración de mala fe y se vislumbra que es la conciencia que tiene el improbus litigator de la falta de razón acerca de sus peticiones en el marco de dichos supuestos lo que se pretende sancionar. En el caso de autos, se tiene que ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo supra transcripto se haya configurado en el marco de dicho proceso ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES JUICIO: "INFORME ELEVADO SOBRE RECUSACIÓN EN EUGENIO ALMADA Y LA FIRMA GANADERA TAIAMA S.A. C/ REINALDO PÉREZ Y CONTRA CUALQUIER OTRO OCUPANTE PRECARIO S/ INTERDICTO". -IV- respecto de la parte actora, Eugenio Almada y su marinano, e aug sabrie: el onto dartines, in stanto, a „conducta desplegada por los mismos, esto es, ejercer el derecho eusar en dos ocasiones de manera infundada conforme se vislumbra en autos, no se encuadra en ninguno los supuestos establecidos por la norma. Así pues, la declaración de litigante de mala fe deviene improcedente. Ahora bien, no se puede desconocer que 1a conducta desplegada por la parte actora y su patrocinante, de ejercer su derecho de recusar sin fundamento alguno podrían eventualmente derivar en posibles sanciones tal como lo ha expresado el Ministro preopinante - Art. 53 del C.P.C.-• Por tanto, corresponde advertir a la parte actora, Eugenio Almada y a su patrocinante, el Abg.Gabriel Alfonzo Martínez, que ante planteamientos ulteriores del mismo tenor, serán pasibles de sanciones conforme a las disposiciones legales que rigen la materia. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por idénticas motivaciones.-. Por tanto, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresiones de causas" incoadas por Eugenio Almada, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Gabriel Alfonzo Martínez, contra las Magistradas Mirian Elizabeth Giménez Fernández y María Gloria Torres Agüero, del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Alto Paraguay, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución. DECLARAR carente de objeto la recusación "con expresión de causa", incoada por Eugenio Almada, por Derecho ...///... .../l... propio y bajo patrocinio del Abogado Gabriel Alfonzo Martínez, contra la Magistrada Fátima Pereira Mongelós, del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripclón Judicial Alto Paraguay, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución. ADVERTIR al recusante Eugenio Almada Abogado patrocinante Gabriel Alfonzo Martínez, por las motivaciones expuestas en el, exordio de la Resolución. DEVOLVER stos autos al Tribunal de ren. ANOTAR registrar y notificar.-. agenio Jiménez R. Ministro parar Aibe Martinez Simon Mirisiro SUDICIAL Pieri Ante mí: Secretar SECRETÁRIA JUSTICIA Sobeeserito: 2023 Pete 2020 SUPAM N 211- CSJ.
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