Contenido completo: 95701.pdf
837! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 259, DE FECHA 8 DE JULIO DEL 2.022 Y SU ACLARATORIA S.D. N- 260, DEL 11 DE JULIO DEL 2.022, EN LA CAUSA: SINDULFO RAMÓN AYALA C/ MONTREX SOCIEDAD ANÓNIMA S/ JUICIO EJECUTIVO". ESTADISTICA CIVIL - 8 -02- 2023 Roque López Franca 71 A.I. N°......... Asunción, 08 de tebrero del 2.023.- La impugnación incoada por la Conjuez Inocencia Barreto, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Paraguarí, contra la inhibición del Conjuez Antonio Álvarez Alvarenga, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: Por Providencia con fecha 9 de Septiembre del 2.022, el Conjuez Antonio Álvarez se excusó de entender en éste Juicio, a raíz de la intervención del Abogado Gervacio Orué, con quien manifestó estar comprendido en causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso el, del Código Procesal Civil y por subsistir una recusación "sin expresión de causa" incoada por los Abogados César Rivas Pavón y José Luís Recalde Vass, en el Juicio, intitulado: "JOSÉ ANTONIO FRETES ALONSO C/ EMPRESA MONTREX S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO" (fs. 14). Ante la inhibición del citado Conjuez, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con la Conjuez Inocencia Alfonso de Barreto, quien hizo lo propio y no aceptó e impugnó la excusación del Conjuez Antonio Álvarez, por los fundamentos DICTAL expuestos en el informe agregado a fojas 17.- El Artículo 19, del Código Procesal Civil reza: "Los Jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código". En efesto, resulta pertinente aludir el Artículo 20, del Código Procesal erira Caven Actua Civil, que contempla taxativamente las causales de excusación así como también el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal que admite otros tivos de excusación"...fundadas en tivos, graves decoro de Licadezal.. Martinez Simon Ministro1l. ugento Jiménez R. Ministro Crour Antinia Garag ...///... Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, todas deben ser juzgadas de modo restrictivo, evitando las separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que, en cada caso, se analizarán las motivaciones que concurren para proceder a sus separaciones. Adentrándonos en el análisis, tenemos que el impugnado se excusó de entender en éste Juicio, en razón -según sus dichos- estar comprendido con el Abogado Gervacio Orué en causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso el, del Código Procesal Civil, que reza: "ser, o haber sido denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales". Para que se configure la casual de excusación prevista en el Artículo 20, inciso el, del Código Procesal Civil, se requiere que la denuncia o acusación sean anteriores al litigio, y debe hacer relación a la autoría, complicidad o encubrimiento de hecho punible, que corresponde reafirmar la interpretación de la citada normativa, en cuanto se refiere, como causal de excusación, que tiene una clara connotación de índole Jurisdiccional. Ahora bien, es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia con anterioridad a 1a intervención del Magistrado en la Causa, sino además, que está en trámite y que el Magistrado se encuentra efectivamente involucrado en un litigio en proceso. Aquí, cabe advertir en primer lugar que no existen elementos de juicio que puedan determinar si existe o no alguna denuncia contra el Conjuez Antonio Álvarez y si la misma se ha dado trámite. Tampoco, el estado de la misma, que permita si quiera colegir de manera somera el grado de afectación que pudiera tener el Magistrado, para ampararse en la causal de excusación invocada. Es por eso que la orfandad probatoria sobre la causal alegada, impide apreciar la legalidad de la misma cuando no es demostrada fehacientemente, por tanto, corresponde que la misma sea desestimada. Ahora bien; no puede soslayarse el hecho de que el Abogado Gervacio Armindo Orué Servín, quien figura en el Poder General otorgado por Sindulfo Ramón Ayala, Parte actora en ...///...
20/ DEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO VESTADISTICA CIVIL -02- 2023 105/05/1 E8 JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 259, DE FECHA 8 DE JULIO DEL 2.022 Y SU ACLARATORIA S.D. N° 260, DEL 11 DE JULIO DEL 2.022, EN LA CAUSA: SINDULFO RAMÓN AYALA C/ MONTREX SOCIEDAD ANÓNIMA S/ JUICIO EJECUTIVO". -II- Juicio, a quien refirió el Conjuez Álvarez -a la interviene en estos autos, teniendo en cuenta el presentado por la Conjuez Inocencia Alfonso, donde refirió que es de público conocimiento el fallecimiento del citado Profesional del Foro, en fecha 25 de Diciembre del 2.020. Para sustentar 1o esgrimido adjuntó publicación digital del Diario "ABC", obrante a fojas 16. Por lo expuesto, en este estadio ya no existen motivos que puedan incidir en la labor jurisdiccional del Magistrado. .- Por otro lado, el impugnado refirió que subsiste una recusación "sin expresión de causa" planteada por los Abogados César Rivas Pavón y José Luís Recalde, en el Juicio, intitulado: "JOSÉ ANTONIO FRETES ALONSO C/ EMPRESA MONTREX S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO", sin dar mayores detalles. De las manifestaciones vertidas en este Juicio, resulta diáfano que el Conjuez Álvarez, no acompañó material probatorio para sustentar lo esgrimido. Al excusarse un Magistrado no es suficiente invocar meramente lo dispuesto en alguno de los incisos establecidos en el Artículo 20, del Código Procesal Civil. En todos los casos, según lo previene el Artículo 22, Código Procesal Civil, citado precedentemente, debe efectuarse la relación circunstanciada de las causales de excusación y demostrarse fehacientemente. ' Pues bien: esta exigencia legal se advierte que no ha sido atendida por el citado Conjuez. Espigados los elementos de convicción, puede concluirse en este caso, no se encuentra justificada causal de excusación alguna por el mismo. En esa tesitura, ya no existe impedimento legal que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del impugnado para entender en éste Juicio. . En consecuencia, por las motivaciones ..//... ...///... pergeñadas, corresponde en Derecho hacer lugar a la impugnación incoada por la Conjuez Inocencia Alfonso de Barreto, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Paraguarí, contra la inhibición del Conjuez Antonio Álvarez Alvarenga, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por la Conjuez Inocencia Alfonso de Barreto, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y Adolescencia, Circunsoripción Judicial Paraguarí, contra la inhibición del Conjuez Antonio Álvarez Alvarenga, del Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones explicitadas en la Resolución. nociacines explicitadas en el expraso de DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOFAR, registrar y notificar. -AT5 -wtinez Simon - - inistro DER Eugenio Jiménez R Ministro TUDICIA Florif Garag Secretaria Judicial II. CSJ. SECRETARIA Pierina Czuna liod Actuaria Secretaria Judicial li - C.S.J.
← Volver a los resultados