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258/21 TIT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR EL ABOG. VICENTE RIOS EN: CARLOS VILLAMAYOR S/ INTERVENCION DE TERCERO EN: RECONST. DEL EXPTE. ROBERTO 02 ROA C/ GISELLE ROA S/ RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". DRECED FADISTICA CIVIL 2023 A.I. Nº 70. Asunción, 08 de febrero del 2.023.- El Recurso de queja por apelación denegada Spor el Abogado Vicente Ríos Alvarenga, contra el AFTWN#) 804/2021/02 de fecha 12 de Marzo del 2.021, dictada por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial Itapúa, sede Ciudad Encarnación, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el referido Auto Interlocutorio se dispuso: "1. Denegar la concesión de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Vicente Ríos Alvarenga, contra el Acuerdo y Sentencia N° 2/2021/02, del 19 de enero del año en curso, y contra aclaratoria, el A.I. N° 51/2021/02, del 11 de febrero del mismo año, ambas resoluciones dictadas por este Tribunal, por los fundamentos expuestos precedentemente" (fs. 21/2). El recurrente interpuso Recurso de queja por apelación denegada contra el mencionado Auto Interlocutorio alegando que por el Acuerdo y Sentencia Número 2/2021/02 modificó el punto 3 de la parte resolutiva del A.I. Nº 979/2019/01, y se ODER declaró a Roberto Roa Martínez como litigante de mala fe, DICI 7 abilitando a interponer Recursos de Apelación ante la Corte aprena de Justicia. SECRETARIA Acuerdo y Sentencia Número 2/2021/02, con fecha 19 de nero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial Y Laboral, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial Itapúa, sede Ciudad Encarnación, resolvió: "1. ) Declarar desierto el recurso de nulidad; 2. Confirman, con costas, lo resuelto por 360/2029/01, dictada en Vierina Czuna Wood Actuara autos por los fundamentos puestosi 13. Revocar el 11... Secretaria Judicial II- CSJ. Albero Martinez Simon Ministro bugento Jimenez A vinistro ...//l... punto "2" de la parte dispositiva del A.I. N° 979/2019/01, dictado en autos y en consecuencia, declarar Roberto Roa Martínez como litigante de mala fe, por los motivos y con los alcances explicitados; 4. Modificar el punto "3" de la parte dispositiva del A. I. N° 979/2019/01, dictado en autos y, en consecuencia: Retasar los honorarios profesionales de la abogada Yanny Fleck Lamarque, por la labor desplegada ante la primera instancia, en su carácter de procuradora, en la suma de cinco millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cinco guaraníes (Gs. 5.368.275), más el 10% de IVA, por los fundamentos expresados; 5. Modificar el punto "4" de la parte dispositiva del A.I. N° 979/2019/01, dictado en autos y, en consecuencia: Retasar los honorarios profesionales del Abg. Abdel Alberto Lamarque (patrocinante), por los trabajos realizados en autos ante instancia originaria, en la suma de guaraníes diez millones setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta (Gs. 10.736.550), más el 10% en concepto de IVA, por los fundamentos expresados; 6. Regular los honorarios profesionales del Abg. Abdel Alberto Lamarque (patrocinante), por los trabajos desplegados ante esta instancia la suma de tres millones doscientos veinte mil novecientos sesenta y cinco (G. 3.220.965), más el 10% de IVA, por los fundamentos expresados; 7. Regular los honorarios profesionales de la Abg. Yanny Fleck Lamarque (procuradora), por los trabajos desplegados ante esta instancia en la suma de un millón seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos guaraníes (G. 1.642.482), más el 10% de IVA, los fundamentos expresados; y 8. Anotar.." (fs. 8/18).- Contra el referido Fallo, se interpuso Recurso de Aclaratoria y pOr A.I. N° 51/2021/02, de fecha 11 de Febrero del 2.021, el referido Tribunal resolvió: "1. Hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado por el Abg. Vicente Ríos Alvarenga y, en consecuencia, dejar establecido que el mismo no tiene derecho a percibir honorarios en esta causa, por los fundamentos expresados; 2. Anotar..." (fs. 19/20). Recordemos que el Recurso de Apelación ante esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia procede contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelación ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <00 HILALL 41/04 105 STICA CIVIL 2023 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR EL ABOG. VICENTE RIOS EN: CARLOS VILLAMAYOR S/ INTERVENCION DE TERCERO EN: RECONST. DEL EXPTE. ROBERTO ROA C/ GISELLE ROA S/ RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". revocan o modifican las de Primera Instancia. último caso solamente lo que hubiese sido objeto de moltticación y dentro del límite de lo modificado, según el Artículo 403 del Código Procesal Civil. Revisadas las actuaciones, se constatan que por el aludido Auto Interlocutorio se denegaron los Recursos de Apelación y Nulidad contra la decisión que confirmó la S.D. N- 360/2019/01, revocó el numeral 2 del A.I. Nº 360/2019/01, Modificó los numerales 3 y 4 del A.I. Nº 979/2019/01, y por numerales 6 Y 7, reguló honorarios por actuaciones desplegadas en el Tribunal a los Abogados Abdel Alberto Lamarque (patrocinante) y Yanny Fleck Lamarque (procuradora). Además, 51/2021/02 -aclaratoria- se dejó establecido que el Abogado Vicente Rios Alvarenga no tiene Derecho a percibir honorarios. En 1o que respecta al numeral 2, del Acuerdo y Sentencia Número 2/2021/02 -que confirmó la S.D. Nº 979/2019/01- surge diáfanamente la inapelabilidad de la recurrida porque fue juzgada en idéntico sentido en dos Instancias judiciales, haciendo inviable su juzgamiento por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- Con relación al numeral 3, si bien revocó el numeral 2 A.I. Nº 979/2019/01, juzgó petición de litigante de mala SECRETARIA Entonces, al ser consecuencia directa e inmediata del zgamiento de los Recursos interpuestos contra la S.D. Nº 60/2019/01 y su aclaratoria, A.I. N° 979/2019/01, surge retaria Judicial-Cigualmente su inapelabilidad ante ésta Sala. . Con respecto a los numerales У 5 del Acuerdo y Sentencia Número 2/2021/02, sil bien modificó y retasó los honorarios de los Abogados tanny Eleck bamarque Abdel Alber Lamarque, fueron consecuencia del 1111... Aiberip Martinez Simen Ministro Eugenio Jiménez R Ministro .../l... juzgamiento de los Recursos interpuestos contra el A.I. Nº 979/2021/01 (aclaratoria de la S.D. Nº 360/2021/01).- En el caso de los numerales 6 y 7, constituyen suerte de Resolución originaria y deben ser controlados y verificados por otro juzgamiento del Superior jerárquico, fin de garantizar el cumplimiento de la doble Instancia. Reseñar que el litigio no puede agotarse con el primer juzgamiento porque cuantos más Jueces juzguen el marco de falibilidad y de error serán inexistentes, razón por la cual es menester que sea previamente revisado por otros juzgadores, para así lograr la recta aplicación del Derecho.- En esa tesitura, los numerales sexto y séptimo del Acuerdo y Sentencia Número 2/2021/02, del 19 de Enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Y Laboral, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial Itapúa, sede Ciudad Encarnación, causan gravámenes irreparables según el Artículo 395, del Código Procesal Civil. Por tanto, resultan recurribles por encontrarse dentro de lo dispuesto en el Artículo 403, del mismo Cuerpo legal. Por último, con relación a que el quejoso no tiene Derecho a percibir honorarios. Cabe expresar que al devenir del juzgamiento de litigante de mala fe, hace que su reexamen ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, procedente. En consecuencia, corresponde en Derecho, hacer lugar parcialmente al Recurso de queja por apelación denegada, interpuesto por el Abogado Vicente Ríos Alvarenga, contra los numerales Sexto y Séptimo del Acuerdo y Sentencia Número 2/2021/02, de fecha 19 de Enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial Itapúa, Encarnación.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Antonio Garay en lo que respecta a hacer lugar parcialmente al Recurso de queja por Apelación denegada, interpuesta por el Abogado Vicente Ríos Alvarenga, contra los numerales Sexto y Séptimo del Acuerdo y Sentencia Número 2/2021/02, de fecha 19 de Enero del 2021, dictado por el Tribunal de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR EL ABOG. VICENTE RIOS EN: CARLOS VILLAMAYOR S/ INTERVENCION DE TERCERO EN: RECONST. DEL EXPTE. ROBERTO ROA C/ GISELLE ROA S/ RETENCION INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS".- -III- 1 19720/ ESTADISTICA CIVIL 18 -02- 2023 • ! Lopez Franco Asistente • Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda de. Marcunscripción Judicial Itapúa, sede Encarnación, 91 $in H enbargo, disiente respetuosamente respecto a inapelabilidad del numeral tercero, y lo hace bajo los siguientes fundamentos. El Ministro que me precede en orden de voto ha declarado parcialmente procedente el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abg. Ríos Alvarenga consecuencia, resolvieron que corresponde: Conceder los recursos de apelación y nulidad contra los apartados sexto (justiprecio de honorarios profesionales del Abg. Abdel Alberto Lamarque en segunda instancia) y séptimo (justiprecio de honorarios profesionales de la Abg. Yanny Fleck Lamarque en segunda instancia) del Ac. y Sent. N° 02 del 19 de enero de 2021 y contra su aclaratoria, el A.I. N° 51 del 11 de febrero de 2021, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, en relación y sin efecto suspensivo respecto de la U DICI cuestión principal, y, en consecuencia; ii) Rechazar, a su vez, los recursos interpuestos contra los apartados primero (declarar desierto el recurso Ferina Cruna de nulidad), segundo (confirmar la sentencia apelada), tercero (declarar litigante de mala fe al Sr. Roberto Roa Martínez, revocando Cesar Antonin Curang pronunciamiento de primera instancia) el cuarto (justiprecio de honorarios profesionales de la Abg. Yanny Fleck Lamarque en primefa instancia) y quinto (justiprecio de hor orarios profes Lonales del Abg. Abdel Alberto Lamargye en primera instancia .../... Aiberto M artinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro ...///... En primer término, debo decir que me adhiero a la concesión los recursos contra los apartados sexto y séptimo, así como a la denegación de los recursos interpuestos contra los apartados primero, segundo, cuarto y quinto; no obstante, disiento respetuosamente en cuanto a la denegación de recursos interpuestos contra el apartado tercero. Mediante dicho apartado, el Tribunal declaró litigante de mala fe a Roberto Roa Martínez -parte actora-, revocando así lo resuelto en primera instancia. . Así pues, a fin de exponer los fundamentos de mi disidencia, comenzaré por recapitular el contexto en que fue dictada la resolución aludida. . En el caso de autos, el objeto del proceso de impugnación desarrollado ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, fue la revisión de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, con sede en Encarnación. De este proceso resultó el Ac. y S. N° 02/2021/02, del 19 de enero de 2021, por el cual el órgano revisor resolvió confirmar la sentencia recurrida en los aspectos sustanciales de la pretensión de retención de inmueble por mejoras, rechazándola. A su vez, la citada resolución revocó la desestimación del pedido de declaración de litigante de mala fe respecto de Roberto Roa Martinez. . De esto resulta que la fundabilidad de la demanda de retención de inmueble por mejoras fue objeto de pronunciamiento en idéntico sentido tanto por el Juzgado de origen como por el Tribunal revisor; mientras que la calificación de la conducta del accionante, Roberto Roa Martínez, como ejercicio abusivo del derecho fue desestimada en Primera Instancia pero admitida en Segunda Instancia. Tenemos, entonces, que sobre esta cuestión han recaído dos fallos disímiles. . El breve recuento que antecede permite circunscribir la materia que será objeto de análisis, a saber: la recurribilidad o no de la declaración de ejercicio .../|...
PARA ЧА: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR EL ABOG. VICENTE RIOS EN: CARLOS VILLAMAYOR S/ INTERVENCION DE TERCERO EN: RECONST. DEL EXPTE. ROBERTO ROA C/ GISELLE ROA S/ RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". Secretaria 1U 8 Le Lopez Franco ahoysivo del derecho de una de las partes en el "fallo definitivo, esto es, de una sentencia. .- si/TEn leste contexto, para identificar correctamente el problema que se plantea, debe descartarse, desde ya, que aquí se proponga la derogación del Art. 403 del C.P.C. a través del Art. 4º de la Acordada N° 961/15, que prevé la recurribilidad de las sanciones impuestas a quien sea calificado como litigante de mala fe, sanciones éstas que, en el presente caso, consisten en el aumento de los honorarios de los abogados de la parte demandada en 50%. Por lo demás, también debe descartarse rápidamente cualquier analogía del presente caso con el debate acerca de la recurribilidad de las costas resueltas en segunda instancia, como cuestión autónoma al decisorio principal. En efecto, la condena sobre las costas, como carga a la iniciativa procesal de las partes, se encuentra inmediatamente ligada a la pretensión principal y es un elemento natural de todo fallo definitivo; de lo cual resulta su accesoriedad a la decisión principal. Mientras que la astión aquí planteada no es un elemento natural del fallo, que es un supuesto que puede o no suceder en el curso del proceso - adviértase que de hecho no sucede en la lidad de los casos- y que, además, no se encuentra sus' cialmente ligado a la pretensión jurídica de la parte; ímites de esta relación serán expuestos a lo largo del análisis. En razón de contraste, se erige una diferencia de Matrin conexiaso que impone un debate distinto en ampos casos; no es esta la sede para ahondar en / dicha cuestión, por 1o que la distinción es realizada a m de aclaracion.- Antontes, sin prejuzgar acerca del debate 1:.. Aiberte Martinez Simol Ministre Eugenio Jimenez K Ministro ...///... respecto de las costas, todo el análisis subsiguiente se delimitará a la declaración de ejercicio abusivo del derecho y de litigante de mala fe.- De esto se sigue que aun si la sentencia formalmente es una sola, ésta, como supuesto de hecho complejo, puede contener distintas declaraciones de voluntad del órgano jurisdiccional, sintetizadas en distintos decisorios identificables. Esta será la premisa elemental a ser tenida en cuenta a lo largo del análisis. Con estas premisas debe darse lectura al art. 403 del C.P.C., que por su esencial relevancia transcribimos: "E1 recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.". Del artículo citado se desprenden fundamentalmente tres normas: a) la primera determina la regla general de recurribilidad de los fallos de los Tribunales de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia, y se determina que esta sede recursiva entenderá cuando el fallo recurrido del Tribunal resuelva la revocación o modificación de la sentencia originaria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y,- b) la segunda, que constituye una excepción a la regla, excluye tal posibilidad de revisión en supuestos de pretensiones ejecutivas, posesorias y aquellas que admitan juicio posterior. Este es, por lo demás, el dato literal del artículo en cuestión. c) la tercera establece la recurribilidad de las decisiones que adopte el Tribunal de Apelación como instancia originaria, que no es otra cosa que las resoluciones dictadas en el marco de la instancia recursiva, en contraste con aquellas dictadas en oportunidad de revisar un ...iIl...
PODER Secr Actuarla Порубста CORTE SUPREMA DE JUSTICIA L2i 102/ 103 RECIBIDO 1 105/06 TADISTICA CIVIL 2023 8:05 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR EL ABOG. VICENTE RIOS EN: CARLOS VILLAMAYOR S/ INTERVENCION DE TERCERO EN: RECONST. DEL EXPTE. ROBERTO ROA C/ GISELLE ROA S/ RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". -V- onunciamiento de una instancia previa. . 8 interesa resaltar aquí es que, conforme se EL HASPAPE de Tribunal del punto a, siempre que con la sentencia del de alzada altere la situación jurídica preestablecida por el fallo del Juzgado de origen, se admite su impugnación por vía de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, y dentro del margen de la variación realizada. Por su parte, en los supuestos enunciados en el punto b se advierte un común denominador: todas las sentencias allí recaidas no causan cosa juzgada material, sino meramente formal, por admitir un juicio ulterior a su respecto; este es un dato por demás importante. En efecto, dicha enumeración es claro indicativo que la norma proscribe una revisión ante la Corte Suprema de Justicia siempre que el juzgamiento У la decisión, emanada del Tribunal de Apelación, no produzca eficacia material -cosa juzgada material- sino meramente formal; vale decir, la tercera instancia se encuentra vedada siempre que la eficacia del fallo dictado en el proceso tenga eficacia meramente transitoria. en cuanto al punto o, que asem refiere xpresamente a la recurribilidad • de las resoluciones ginarias del Tribunal, no escapa a mi análisis que la redacción de la norma pueda hacer que el intérprete se hacia rechazar los recursos interpuestos contra solución que declara litigante de mala fe a una de las artes, pues es indudable que se trata de una cuestión incidental. Sin embargo, considero que la conclusión a la que se arribe sobre la cuestión de la recurribilidad de este tipo de decisorios debe tener en cuenta, también las reglas que, como mencioné anteriermente.. se / desprenden de los delineamientos -puntos a y b- establecidos en el 11... Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro ...///... Art. 403 del C.P.C. Con esto quiero decir que el régimen de apelabilidad aplicable al decisorio que nos interesa debe considerar también que: a) estamos ante una sentencia, que por regla general es recurrible dentro de lo modificado por el Tribunal; b) mediante la sentencia en cuestión, el Tribunal declaró litigante de mala fe a una de las partes, revocando de esta manera lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia a ese respecto, aun cuando la decisión sobre el fondo -demanda de retención de inmueble- haya sido confirmada alzada; c) la decisión recaída sobre el pedido de declaración de litigante de mala fe tiene entidad de cosa juzgada material, por cuanto no se trata de un decisorio transitorio o sujeto a juzgamientos ulteriores.- Sobre este punto, debo resaltar que el sentido confirmatorio de la sentencia recurrida respecto de todos los otros i puntos no altera su naturaleza modificatoria. Por donde se lo mire, el fallo de alzada ha revocado un decisorio - contenido en una sentencia- que causa cosa juzgada material. Luego, el régimen previsto en el Art. 403 del C.P.C. favorece su recurribilidad pese tratarse de una cuestión incidental. Insisto: si en un mismo fallo, a través de decisorios distintos, se resuelve la actuación de dos vínculos jurídicos diferentes, la recurribilidad debe analizarse respecto de cada decisión, por resultar sustancialmente distintos. En el caso que nos ocupa, precisamente, el mismo fallo resuelve actuar dos vínculos distintos: el primero entre actor y demandado, relativo a la retención de inmueble reclamada judicialmente como medida conservatoria; mientras que el segundo vínculo tiene por causa la conducta de las partes -en este caso de la parte actora, y se resuelve en la antijuridicidad de tal conducta -consistente en el ejercicio abusivo de un derecho procesal- la consiguiente responsabilidad de quienes habrían producido dicho abuso. Como puede verse, ambos vínculos obedecen a causas distintas que le sirven de fuente, por lo que no es dable asimilarlos por su simple confluencia formal en un mismo supuesto jurídico complejo: la sentencia definitiva....///...
POD DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR EL ABOG. VICENTE RIOS EN: CARLOS VILLAMAYOR S/ INTERVENCION DE TERCERO EN: RECONST. DEL EXPTE. ROBERTO ROA C/ GISELLE ROA S/ RETENCION DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". -VI- RECE DO ESTADISTICA CIVIL *-02-2023 : Franco pague Los the ot e tanto, debo resaltar que aun la hipótesis de que Lilidad del decisorio que declaró litigante de mala parte actora sea analizada haciendo abstracción del tipo de resolución en que se encuentra inserta, la eficacia material del pronunciamiento es indiscutible. De esta escisión entre ambos decisorios -retención de inmueble y declaración de litigante de mala fe- se sigue que la decisión relativa a la declaración de ejercicio abusivo del derecho y la imposición de la sanción correlativa no se encuentran entre los supuestos exceptuados en la última oración del art. 403 del C.P.C., sino que, por el contrario, prevalece la regla en favor de la recurribilidad debido a que el pronunciamiento producirá eficacia material a su respecto. Desde esta perspectiva debe darse lectura al Art. 4º de la Acordada N° 961/15, de lo cual se sigue que tal norma, al no poder modificar la norma del Código Procesal Civil, se limita a regular de manera expresa la admisibilidad del recurso de apelación contra la decisión, emanada del órgano jurisdiccional, que impone la sanción a los auxiliares de justicia, una vez verificada la existencia de un ejercicio abusivo del derecho. Sin embargo, ello no afecta la regla 1 U eneral contenida en la norma del Art. 403 del C.P.C., de đg erdo al razonamiento propuesto. Esta constatación nos permite, pues, resolver que, SECRETARA LE iendo revocación del fallo del Juzgado de origen, en o a la cuestión aquí analizada, la resolución se torna SUPREMIE rec prrible en dichos apartados, a tenor del art. 403 del .C. Por consiguiente, la admisibilidad de Os recursos se encuentra probada. Por las consideracione: expuestas, ropo por hacer lugar al racurso de queja por apelación denegada y .../11... Albete Atartinez Su Ministre Augenio Jiménez R. Ministro ...//... disponer la elevación de los autos principales. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero juzgamiento al voto del señor Ministro César Antonio Garay por compartir idénticos fundamentos, me permito agregar cuanto sigue. En efecto, el decisorio que declaró litigante de mala fe al recurrente mereció pronunciamiento disímiles en primera y en segunda instancia. Si bien la cuestión fue resuelta ante el Tribunal de Alzada por Acuerdo y Sentencia, esta última circunstancia no modifica su naturaleza incidental. E1 apartado del fallo recurrido, que resolvió dicha cuestión, por tanto, irrecurrible, ex Artículo 403, del Código Procesal Civil. Respecto a los demás puntos, como ya fuera señalado, coincido con 10 expuesto por el Ministro preopinante. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente al Recurso de queja por Apelación denegada, interpuesto por el Abogado Vicente Rios Alvarenga, contra los numerales Sexto y Séptimo del Acuerdo y Sentencia Número 2/2021/02, de fecha 19 de Enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, sede en Ciudad Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resoluci AUTOS ANO Alb AR, registrar y notificar. • Martinez Simon Ministro Cesar Antudio Garage Ant SEC Dual Eugenio Jiménez R Ministro Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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