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00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: "MARÍA CRISTINA VELÁZQUEZ C/ LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE PARAGUARÍ S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y T1 19/13 2013128 TADISTICA CIVIL -02- 2023 105/06/071 PERJUICIOS" 68 A.I. Ne...... -8 Roque López Franco E8 Asunción, 08 de febrero del 2.023.- A VISTOS: Las impugnaciones incoadas por la Magistrada Jusan Domenech, interina del Juzgado Penal de Sentencia Nº 4, Circunscripción Judicial Paraguarí, contra las inhibiciones de los Conjueces Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal y Conjuez Meliano Mereles Espinoza, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y Adolescencia, todos la misma Circunscripción Judicial, yi- C O N SIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Providencia con fecha 16 de Agosto del 2.022, los Conjueces Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens, del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Paraguarí, invocaron el Artículo 20, incisos el Y j), del Código Procesal Civil y se excusaron de entender en este y en todos los Juicios donde intervengan los Abogados Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabián Ramírez, a raíz de la denuncia Penal instaurada contra los mismos. Remitieron los Autos al Presidente del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia Y Niñez Y Adolescencia, con sede en Ciudad Paraguarí (fs. 364 y vlta.). . TUDICT Recibido el expediente en el Tribunal de Apelación Penal POD la Adolescencia y Niñez y Adolescencia, el Conjuez Meliano eles Espinoza, invocó el Artículo 21, del Código Procesal C* SECRETARIA CORTE SUPERA AN il y se excusó de entender en este Juicio clarando que ese peramento lo viene adoptando en todos LOS casos donde terviene la Abogada Ana Mora de Ramírez (fs. 365). Ante la inhibición del Conjuez Mereles, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con el Juez Penal de Actuaria Sentendia N° 1/ Gerardo Ruíz Díaz, quien no aceptó y se excusó secretaria Judicial II He entender la Causa invocando los Artículos 19, 20, • inciso 21 y 22,, del Código Procesal Civil, con relac jon ...///.. Alber Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garag Eugenio Jiménez R. Ministro .../l... a la intervención de la Abogada Ana Mora de Ramírez (Is. 368).- Por Providencia, del 9 de Septiembre del 2.022, el Juez Penal de Sentencia N° 2, Hugo Ignacio Ríos Alcaráz, invocó los Artículos 19, 20, inciso j), 21 y 22 del Código Procesal Civil, y se excusó de entender en esta Causa, con relación a la intervención de los Abogados Ana Mora de Ramírez y Fabian Ramírez Mora (fs. 370). Finalmente, el expediente fue puesto a consideración de la Magistrada Zusan Domenech, interina del Juzgado Penal de Sentencia N° 4, quien hizo lo propio y no aceptó integrar el Tribunal de Apelación e impugnó las excusaciones de los Conjueces Javier De Jesús Esquivel González, Rosalinda Guens y Meliano Mereles, por los fundamentos expuestos en el informe agregado a fojas 373/5. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnación solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que fue designado con inmediata anterioridad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Tal discernimiento sólo puede ser tenido en miras si la cuestión a ser resuelta involucra una excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. pero, cuando, como el sub-examine, se tiene la secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se han apartado correctamente en el proceso y quiénes no para, finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el Juicio. Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar las excusaciones de los Magistrados Javier Dejesús Esquivel, Rosalinda Guens y Meliano Mereles, no sin antes advertir que las excusaciones de los Magistrados Gerardo Ruiz Díaz y Hugo Ignacio Ríos, son materia de estudio pues fueron impugnadas por la recurrente. Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modos restrictivos, evitando separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. ...///...
21 22/ CA DEL PA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1102103 DECIBIDO 10.105/ JUICIO: "MARÍA CRISTINA VELÁZQUEZ C/ LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE PARAGUARÍ S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- ADISTICA CIVIL -02- 2023 20 901 Roque Lope Hanco an asistente izar -II- por ello que en cada caso concreto, se deben motivaciones que concurren para proceder a Espazaciones. Adentrándonos en el análisis de la cuestión traída a estudio, tenemos que los Conjueces Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens se excusaron de entender en este Juicio, invocando en primer término, el Artículo 20, inciso el, del Código Procesal Civil, que reza: "ser, o haber sido denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales", en razón a la denuncia Penal instaurada contra los citados Conjueces, por el Abogado Oscar Fabián Ramírez, quién interviene en este Juicio. Para su configuración requiere que la denuncia o acusación sean anteriores al litigio, y debe hacer relación a la autoría, complicidad o encubrimiento de hecho punible, que corresponde reafirmar la interpretación de la citada normativa, en cuanto se refiere, como causal de excusación, que tiene una clara connotación de índole Jurisdiccional. En ese contexto, la denuncia Penal, da lugar a una controversia que se genera entre denunciante y denunciado, que se subsume en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso e) ut supra transcripto precedentemente. Ahora bien, es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia con vo PO aterioridad a la intervención de los Magistrados en la Causa, además, que está en trámite y que los Magistrados se end uentran efectivamente involucrados en li ¡gio en ceso. • - - Aquí, cabe advertir que no existen elementos que puedan SUPREM determinar si se ha dado efectivamente trámite a la denuncia planteada contra Los Conjueces Javier Esquivel y Rosalinda rina Czuna aGuens. Tampoco, estado de la misma, que permita si quiera Actuaria aretaria Tudicia .ce plegir de manera somera el grado de afectación que pudieran tener, para ampafarse en excusación .///. Pertinez Simon Alberto linistro Eugenio: Jiménez R. Ministro Cesur Antonio Garage ...///... invocada. Es por eso que la orfandad probatoria sobre la causal alegada, impide apreciar la legalidad de la misma cuando no es demostrada fehacientemente. Por lo expuesto, se advierte que no fue acreditada la causal invocada, por tanto, corresponde desestimarla. Ahora bien, los impugnados además, invocaron el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que "enemistad, odio resentimiento que resulte de hechos conocidos". Para norma: que la "enemistad, odio o resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiestos del Juez, lo que habrán de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de modo alguno su imparcialidad. La honesta y espontánea confesión per se amerita subsumir al adverbio (gerundio) que reza en el texto del Artículo 22 del Código de Forma, sin perder de vista que los sentimientos (acción y efecto de sentir; impresión y movimiento que causen en el alma cosas espirituales) son inmanentes e inmateriales por esencias filosóficas. En el caso, cabe precisar, que los impugnados asumieron expresamente la causal invocada, al referir que los Abogados Oscar Fabián Ramírez y Ana Mora de Ramírez realizaron una serie de manifestaciones infundadas por las redes sociales y medios televisivos, exponiendo el buen nombre proceder jurisdiccional, independiente e imparcial de los excusados, circunstancias que -según sus dichos- generaron en sus ánimos sentimientos de odio y resentimiento contra los mismos, que notablemente conllevan a perder sus imparcialidades, lo que resulta suficiente e irrefutable para razonar que esa determinación podrá influir en sus ánimos a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en Juicio. Lo esgrimido por los impugnados, constituyen causal válida de excusación, puesto que afectarían sus imparcialidades y - no requieren prueba alguna, en razón que se sitúa en sus fueros internos, por lo que la invocación es prueba suficiente para justificar sus inhibiciones, requerida en el Artículo 22, del Código Procesal Civil y Artículo 14, inciso q), de la Ley Nº 6.814/2.021 que "Regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados Judiciales, Agentes ...//|...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 120121/23) DEBIDO ADISTICA CIVIL -02-2023 Fiscales, JUICIO: "MARÍA CRISTINA VELÁZQUEZ C/ LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE PARAGUARÍ S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" -III- Defensores Públicos Síndicos Routebias" Enestas condiciones, resulta poco prudente y a contramano sentido y razón comunes imponer a los Conjueces Javier Esquivel y Rosalinda Guens, entender en la Causa, siendo que asumen que sus imparcialidades se verían afectadas por sentidos abstractos que -reiteramos- provienen de sus fueros internos, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales". En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas corresponde en Derecho no hacer lugar a las impugnaciones incoadas por la Magistrada Zusan Domenech, interina del Juzgado Penal de Sentencia N° 4, contra los Conjueces Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Paraguarí. En cuanto al Conjuez Meliano Mereles, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y Adolescencia, invocó el Artículo 21, del Código Procesal Civil y se excusó de entender en este Juicio, dado a la intervención de la Abogada Ana Mora de Ramírez. Señaló que ese temperamento lo viene 1U adoptando en todos los casos donde interviene la citada ODER Profesional del Foro. DICI El Artículo 21, del Código Procesal Civil, "E1 ez también podrá excusarse cuando existan CECRETANA ongan abstenerse de conocer en el juicio, estatuye causas que fundadas en ivos graves de decoro y delicadeza". Debe advertirse que el Artículo 21 ut supra ERIA Fierina Czuna wRermite al Juez excusarse de entender en el Juicio citado, cuando Actuaria secretaria Judicia! II existan motivos graves de decoro y delicadeza. En caso, existe constancia fehadiente de 10 expuesto por el 1.///. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Srunis. Garan Eugenio Jiménez R. Ministro ...///... Magistrado. Tampoco realizó relato pormenorizado de su excusación, obviando dar cumplimiento al Artículo 22, del Código Procesal Civil, que exige la relación circunstanciada de la causal de excusación. . Al excusarse un Magistrado no es suficiente invocar meramente lo dispuesto en algunos de los incisos establecidos en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, o, en su caso, invocar el Artículo 21, del mismo Cuerpo legal. En todos los casos, según lo previene el Artículo 22 del Código Procesal Civil, debe efectuarse la relación circunstanciada de las causas de la excusación. Pues bien: esta exigencia legal (que pocos Jueces cumplen porque la mayoría -de todas las Instancias- prefieren apartarse fácilmente de los Juicios en los cuales deben intervenir) no ha sido atendida por el Conjuez Mereles, lo que torna procedente la impugnación contra dicha excusación.- En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho hacer lugar a la impugnación incoada por la Juez Penal de Sentencia, Zusan Domenech contra la inhibición del Conjuez Meliano Mereles Espinoza, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Paraguarí. Finalmente, no podemos dejar pasar por alto la serie de inhibiciones de Magistrados generadas respecto a la intervención de los Abogados Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabián Ramírez en este Juicio por causal de enemistad, circunstancia que podría configurarse en un caso de falta grave. En ese entendimiento, corresponde remitir las compulsas de este Juicio al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de decidir la apertura de un procedimiento disciplinario contra los Abogados Ana Mora de Ramírez, con Matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 4.685 y Oscar Fabián Ramírez, con Matrícula de la Corte Suprema de Justicia Nº 18.661.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Revisada la advierte impugnación presentada, fácilmente que la misma fue planteada per saltum con relación a los Magistrados impugnados, alterando el orden natural y remontándose a separaciones anteriores a la ...//...
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "MARÍA CRISTINA VELÁZQUEZ C/ LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE PARAGUARÍ S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y . 21122/, 62/81T: 3) inmediatamente precedente, 1o cual no resulta puesto que la facultad de impugnación subrogado inmediato, en el caso de autos, únicamente contra el Magistrado Hugo Ignacio Ríos Alcaraz. Esta conclusión encuentra sustento en 1o dispuesto en el Artículo 22, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, del que se infiere que la impugnación está reservada al conjuez reemplazante; asimismo, el reemplazo en la integración de los Tribunales es sucesivo, según el Artículo 200 inciso "a" del Código de Organización Judicial. En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reemplazante, a su vez, está obligado a impugnar la excusación improcedente de su reemplazado; esto ya fue analizado pormenorizadamente en fallos anteriores (vide: A.I. N° 1124 de fecha 7 de octubre de 2.019; A.I. N° 9 del 1 de Febrero del 2.022; y, A.I. N° 654 del 30 de Junio del 2.021).- Aquí, la impugnante es subrogante del Conjuez Hugo Ignacio Ríos Alcaraz, según surge de f. 371. En consecuencia, tal como se adelantara párrafos más arriba, la Magistrada impugnante no puede cuestionar la excusación de los Magistrados a quienes no reemplaza. Siendo así, corresponde rechazar la impugnación formulada por la Magistrada Zusan Domenech contra la excusación de los Magistrados Javier Dejesús Esquivel, Rosalinda Guens y Meliano Mereles Espinoza. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima;-. ...///... ...///... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las impugnaciones incoadas por la Magistrada Zusan Karin Domenech, interina del Juzgado Penal de Sentencia N° 4, Circunscripción Judicial Paraguarí, ontra las inhibiciones de los Conjueces Javier Dejesús Esquivel Gorzález y Rosalinda Guens, del Tribunal de Apelación lo civil, Comercial, Laboral y Penal y Melanio Mereles Espinoza del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y Adolescencia, todos de la misma Circunscripción Judicial,, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución.- DEVOLVER stos Autos al Iribunal de origen. I imper,, Registrar y notificar. Olo YU Ib Martinez Simon Ministro enio Jiménez R. Ministro Garage Ante mí: Actuaria SECTETARIA Sobeesuito: 2023 Vale leu. Fierina Czuna Wocá Actuaria Secretaria Judicial II • CS.J.
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