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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO CHAMORRO DUARTE Y ARMINDA BENITEZ DOMINGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANDRES NICOLAS RUIZ PEREZ C/ MARIO CHAMORRO DUARTE Y OTRA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 05 AÑO: 2021.- A.I. N°. 1243. Te A 9 109.92 jill Asunción, 31 de agosto de 2022- Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Osmar Miguel - Si crane inca eni Ver Comingue, contume al deleir Mato Cier Cenera o y de las'Señora Arminda Benítez Domínguez, conforme al testimonio de Poder General que Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: impugnantes promueven acción constitucional resolución mencionada, en la cual se resolvió declarar desierto el recurso de nulidad y declarar desierto el recurso de apelación interpuestos por la parte ahora accionante. En primera instancia se había resuelto no hacer lugar a la demanda reconvencional promovido por los demandados y hacer lugar a la demanda por reivindicación de inmueble promovida por el Sr. Andrés Nicolás Ruiz Pérez contra los Sres. Mario Chamorro Duarte у Arminda Benítez Domínguez, condenándolos a restituir el inmueble en litigio. QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que " ... ésta resolución aquí atacada no se compadece de la realidad procesal rendida en autos, pues en tiempo y forma esta representación interpuso los recursos pertinentes fundándolos conforme a la ley por lo que esta resolución avasalla inmisericordemente el derecho de defensa en juicio, pues no se puede declarar en total violación de elementales normas del debido proceso, con lo que, se ha violado expresas garantías contempladas en la Constitución Nacional... ". Continúan diciendo que "... no corresponde declarar desierto el recurso de apelación que ha sido debidamente fundado, y en donde se ha demostrado documentadamente de que el propósito esencial de éste juicio es despojar de sus legítimos derechos a ocupantes, con más de 50 años en la finca de la "Res Litis" en total desmedro de elementales normas jurídicas y sociales que deben de imperar en un estado de derecho o en un estado que se precie de tal". Sostienen que "...la resolución aquí atacada, fue dictada en contra del texto expres o de la Ley Suprema de la Nación... Concretamente alegan la vulneración de los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, xencion, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando er términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si s‹ hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.... - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..... QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos -1- jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios. carentes de razonabilidad. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de los recurrentes de su voluntad de impugnar y de los motivos en que fundan su acción, sino que además deben justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). . QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocidas las personerías a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Osmar Miguel Ortiz Giménez y Blanca Stela Vera Cantero, en representación del Señor Mario Chamorro Duarte y de la Señora Arminda Benítez Domínguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 12 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y édula. Dr. Victor Bios Oj Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ministro Diesel Junghanns Ministro CSJ. POD RODICTAL O SECRETSRIA S JUDICIALI PARE NADA
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