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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA 12 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGRO INDUSTRIAL PALOTINA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO CONTINENTAL S.A EMIS DE CAP. ABIERTO C/ ALFEU LUI Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". AÑO 2022 N° 502. A.I. N°....1242 RE A CIVIL EST 105/061 Asunción, 31 de Agosto de 2022.- - 1 SEP. 2022 VISTA: Eg acción de inconstitucionalidad presentada por las Abogadas LOURDES DEL ROSARIO CANTERO WOLF y LILIAN BEATRIZ MACHADO BAEZ, contra el A.I. N° 74, de fecha 27 de agosto del 2.021; contra el A.I. N° 76, de fecha 27 de agosto del 2.021; y, contra el A. I. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que las resoluciones impugnadas se contraponen a los Artículos 16, 17 incs. 1), 3), 7) y 9) y 256 de la Constitución Nacional. QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten al carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, у denunciar el domicilio real de la persona representada". —- "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos nenores, quya representacion tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante lo luzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogado. QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que selpresentaren sin cumplir este nequisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que las abogadas LOURDES DEL ROSARIO CANTERO WOLF y Nos: JuiC. PAN BEATRIZ MACHADO BALL se prosentap a promover acción de inconstitucionalidad Cesar M. Diesel guinghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro señalando en su escrito: "en nombre y representación de la firma AGRO INDUSTRIAL PALOTINA S.R.L. con RUC N° 80005160-2 y el señor ALFEU LUI con C.I. N° 2.514.990, conforme testimonio de Poder General que acompañamos a esta presentación". Sin embargo las accionantes no acompañan a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar l a personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que las mismas carecen de representación procesal. QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art.60delC.P..': QUE, para la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Las profesionales del foro que presentan esta acción invocan la representación del señor Alfeu Lui y de la persona jurídica denominada Agro Industrial Palotina S.R.L., sin embargo, no acreditan su personería con el poder correspondiente. 2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dichas circunstancias correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. cumplimieRo a no pieratura on tera el or onda intima el parede na del dias a que de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. 4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, com o por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretaci ón 5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará decuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará e amino para la conservación del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiv que el formalismo campee por sobre las cuestiones | verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído. .......... 6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar a las profesionales del foro, para que acrediten su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. ..- OPINIÓN DEL SR. MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Las abogadas Lourdes Del Rosario Cantero Wolf y Liliana Beatriz Machado Báez, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el A.I N° 74 del 27 de agosto de 2021, el A.I. N° 76 del 27 de agosto de 2021 y el A.I. N° 77 del 31 de agosto de 2021, todos ellos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la localidad de Iruñá, Circunscrip.../|I... 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: pose enton Judietal de Allo Paraná Asimismo, acciona en contra del A. N° 114 de fechar Os de marzo de 2028: dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la representación de Agro Industrial Palotina S.R.L. у Alfeu Lui.——- En primer lugar, es importante recordar que la acción de inconstitucionalidad promovida contra resoluciones judiciales debe reunir requisitos específicos para su presentación, establecidos en el Art. 552 del Código Procesal Civil, que reza: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." y el Artículo 12 de la Ley N° 609/95, que refiere: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria." Además de ello, la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo, debe cumplir con los requisitos generales establecidos por las normas procesales. En este sentido, el Art. 57 del Código Procesal Civil dispone: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste...".- Del mismo modo, el Art. 87 del Código de Organización Judicial establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya presentación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" y el Art. 88 subsiguiente del mismo cuerpo legal dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y los del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales".- Del relato normativo que antecede surge que, cuando la presentación no cumple con los requisitos procesales mencionados, tanto generales como específicos para el caso de las acciones de inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia debe desestimarla sin más trámite. Ahora bien, para que exista una litis trabada de conformidad con las exigencias del debido proceso, las partes deben tener la capacidad para actuar en juicio, es decir, la legitimatio ad processum. La personería reconocida a los litigantes deriva de la representación que invocan y justifican. Siempre que esta esté debidamente acreditada, ella constituye un presupuesto de validez del proceso -legitimatio ad processum; por lo que la falta, defecto o insuficiencia de la representación legal o convencional de quienes comparecen al proceso en nombre de otros, impide su reconocimiento. De esto se deriva que la sanción que se impone ante su incumplimiento, sea la del rechazo liminar de la pretensión. ____ En el caso de autos, las abogadas Lourdes Del Rosario Cantero Wolf y Liliana Beatriz Machado Báez, afirmaron ejercer la defensa de Agro Industrial Palotina S.R.L. y Alfeu Lui, y, a tales efectos, invocaron la representación conforme "testimonio de poder general que acompañamos". Sin embargo, de la revisión de las constancias de autos no surge que Agro Industrial Palotina S.R.L. y Alfeu Lui hayan otorgado poder a las citadas profesionales para promover la presente acción de inconstitucionalidad, dado que las susodichas no presentaron testimonio de poder alguno que acredite dicha afirmación. Tampoco se advierte referencia alguna, en el escrito de demanda, de la invocación de la facultad atribuida por el Art. 60 del Código de Luego, al ser la representación procesal una condición necesaria y previa al estudio de los demás requisitos de admisibilidad, no se puede admitir la intervención de las abogadas Lourdes Del Rosario Cantero Wolf y Liliana Beatriz Machado Báez. La mera afirmación de las mismas respecto de la representación que invocan, obviando la presentación del instrumento de poder y sin que tampoco conste la firma de sus supuestos mandantes en la presentación de autos, es insuficiente para solventar el requisito del Art. 57 del Código Procesal Civil. A esta conclusión ya hemos arribado en casos similares (Vide: Fallo de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, A.I. N°839 del 05 de julio de Por tanto, al no estar acreditada la representación que se pretende ejercer, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad, conforme con lo que disponen los Arts. 552 y concordantes de la ley procesal. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAI RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J.- ANOTAR y notificar por céduła. Eugenio Jiméne Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro C. Pavon Martinez Supe
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