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Arnet CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELBA MARIA ANTONIA APUD CORREA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS MARIA FLORENTIN CAÑIZA C/ ELBA MA. ANTONIA APUD DE FLORENTIN S/ REPETICION DE PAGO". AÑO 201212333/00 31 de agpoto de 2.022.- Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Elba María Antonia Robudi Sirea, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 409, de fecha 12 de julio del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del aclaratoria, el A.I. N° 590, de fecha 03 de agosto del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: QUE, la impugnante promueve acción constitucional resoluciones mencionadas. En la primera, en lo medular, se hizo lugar a la demanda ordinaria que por repetición de pago promovió Luis María Florentín Cañiza contra la ahora accionante, condenándola al pago de la suma de Gs. 92.794.698, más intereses y se rechazó la demanda reconvencional por cobro de la suma de Gs. 252.916.806 que promovió la ahora accionante contra la parte actora. En la segunda, se desestimó el recurso de nulidad, se confirmó parciamente el apartado primero de la sentencia apelada y se confirmó en su totalidad el apartado segundo referente al rechazo de la demanda reconvencional. Por la tercera, se rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto.- Sostiene la accionante, principalmente, que la sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda originaria de repetición de pago condenándola al pago de Gs. 92.794.698, al admitir las facturas de COOMECIPAR Ltda. y recibo del BNF como comprobante de pago, le impone intereses del 2,5% desde la promoción de la demanda a pesar de que jamás fueron solicitados y rechaza la demanda reconvencional por Gs. 252.916.806, desechando las facturas de COOMECIPAR Ltda. Alega que, en cuanto a las facturas presentadas por la parte actora, la sentencia de primera instancia las admite directamente, sin realizar ninguna fundamentación, siquiera la más mínima, en sustento de esa decisión. Contrariamente, con relación a las mismas facturas emanadas por la misma entidad presentadas por su parte, el fallo ha introducido, motu proprio, un argumento desconocido y advenedizo que es la cuestión de codeudoría, siendo esta circunstancia totalmente ajena a este juici o, la cual jamás fue siquiera mencionada en los escritos de demanda ni de contestación. Menciona que, además de ello, la sentencia se opone y repudia las confesiones judiciales expresamente contenidas en los cuatro escritos principales que componen tanto el juicio original como reconvencional de repetición de pago. Con relación a la sentencia de segunda instancia, manifiesta que se aparta aún más de las expresas y claras manifestaciones realizadas por los litigantes en sus escritos respectiv os. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17 nums. 7), 8) y 10) y 256 de la Constitución Nacional.— QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"...... ... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- pretender una en tala inidan, ista ala en la ostenien de en onstrados aldad, al es improceden el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable inicaraente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). . QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. . RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Elba María Antonia Apud Correa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D N° 409, de fecha 12 de julio del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31, de fecha 20 de mayo del 2.021 y, su aclaratoria, el A.I. N° 590, de fecha 03 de agosto del 2021, dictados por el Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por l o undamentøs expuestos en el exordio de la presente resolució ANOTAR y notificar por dédula.- M. Diesel. Junghanns Ministro CSJ. Dr. Al FRETES Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro " SPCRETAR JU120: Julio C. Pavón Martínez Secretario REIvIN
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