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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO DANIEL CABAÑAS ROTELA EN EL JUICIO: "CLAUDIO DANIEL CABAÑAS ROTELA S/ H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VALENZUELA", AÑO 2021, Nº 1402. 13 313/00 103/02 RECIBA CIVIL - 105 06л A. I. Nº.....1238. ESTADISTIC - 1 SEP 2022 Asunción, 31 de agosto de 2022. Franco mece por terceto propio de j pansini de idad presentada por CAsi 19 de Cabalas de enero de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de Caacupé, y del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO QUE, por la sentencia definitiva de primera instancia se dispuso la condena a pena privativa de libertad de Claudio Daniel Cabañas Rotela, en tanto que por el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia apelada. En ese sentido, el accionante manifiesta que fueron vulnerados los arts. 16, 17 incisos 8, 9; 46, 47 inciso 2; 127 y 137 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) " En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, los argumentos señalados por el impugnante únicamente traducen desacuerdo con la apreciación de los juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones, las que fueron argumentadas tanto por el tribunal de sentencia colegiado como por los miembros del tribunal de apelaciones; y se evidencia que los fundamentos expuestos por el accionante son los mismos que fueron utilizados en grado de apelación dentro del proceso ordinario penal. Estas circunstancias evidentemente obstan la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues la Sala Constitucional no puede convertirse en órgano revisor de otras palabras, constituirse en tribunal de tercera instancia. En efecto, sólo pueden ser atendidas aquellas cuestiones que guarden relación con alguna afectación constitucional, situación que de hecho no se observa en la presentación realizada por el recurrente.- QUE, finalmente cabe advertir que esta Sala viene sosteniendo en forma invariable que: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (...)" (Ac. y Sent. Nº 186, del 16 de julio de 1998).-... QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Claudio Daniel Cabañas Rotela, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D N° 19 de fecha 27 de enero de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de Caacupé, y del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Cordilleta, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Dr. ANTONIO FRETES Minisero Mimstro Cesar M. Diesel Junghanns DILIAL JUDIAN i Agog. Jullo C. Pavón Martinez Secretario
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