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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WISSAN HAIDAR ALLAU CONTRA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN SOBRE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". N° 1504, Año 2022. - 02 RECE 10 A.I. N°...... ESTADISTISA 2022 07 SEP Asunción, 31 de agosto de 2022.. Metido STA: Laacción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. William David Amarilla , en repsesentación de la Municipalidad de Encarnación, у bajo patrocinio de abogado, contra Ta S.D. N 120/2019/05, de fecha 03 de abril del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en al ya ue Comercial del Quinto Turno de Encarnación, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 30/2022/01, de fecha 25 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad por la aplicación inadecuada de las disposiciones legales y el apartamiento de las normativas vigentes; afectándose y privándose ilegítimamente a la Municipalidad de Encarnación de la garantía constitucional del debido proceso. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, qu e los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la estera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. —- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. William David Amarilla Mendoza, en representación de la Municipalidad de Encarnación, y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 126/2019/05, de fecha 03 de abril del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 30/2022/01, de fecha 25 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar cédula Ante mí: DE ANTONIO FRETES Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. * 2 SECRETARIA S • JUDICIAL ilitare
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