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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUBIAN ARIANE VAZQUEZ VILLALBA EN LOS S AUTOS CARATULADOS: "LUBIAN ARIANE VAZQUEZ VILLALBA C/ YOLANDA DELVALLE BARRIOS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y SIMULACION DE ACTO JURIDICO". AÑO 2022 N° 529. 1236 08 1. 1 15 16 , 18 UBIDO 703-2022 20.14 A.I. Nº.. Asunción, 31 de Agosto de 2.022. Lali VISTA/ La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Sirley Maria del Rosario Segovia Vázquez, en representación de la Señora Lubian Ariane Vázquez Villalba, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 733, de fecha 27 de diciembre del 2.021, y, su aclaratoria, el A.I. N° 24, de fecha 22 de febrero del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor Antonio Fretes:- QUE, en primer lugar, con relación a la última resolución impugnada, si bien en el escrito de interposición de la acción, incluyendo el petitorio se la menciona como A.I. N° 04, de fecha 22 de febrero del 2.022, recaído en segunda instancia, se entiende que se hace referencia al A.I. N° 24, d e fecha 22 de febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, conforme surge de la copia adjuntada por la propia accionante a estos autos. impugnante promueve resoluciones mencionadas. En la primera, en lo medular, se declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto у s e revocó en todas sus partes el interlocutorio dictado en primera instancia. En la segunda, no se hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la ahora accionante representante de la parte actora. En primera instancia no se hizo lugar a la caducidad de instancia solicitada por uno de los demandados. Sostiene la accionante, principalmente, que corresponde la nulidad de la resolución objeto de impugnación en razón que los Magistrados del Tribunal de Apelación han realizado una incorrecta valoración de los hechos y de las pruebas obrantes en los autos principales, dejando de referirse y aplicar disposiciones legales vigentes que corresponden, dictando así un fallo arbitrario e incompatible con el debido proceso y con el derecho a la defensa en juicio. Sigue diciendo que, los magistrados, no solo se apartaron abiertamente de las circunstancias plenamente acreditadas en el proceso, sino que también de lo que las leyes disponen al respecto. Alega que, la citada resolucion lesiona el adecuado servicio de justicia en perjuicio de los justiciables, por lo que corresponde se a calificada como arbitraria. En ese sentido, aduce que resolvieron revocar la resolución de primera instancia y declarar la caducidad de instancia del proceso, cuando que de las constancias de autos s e corrobora con meridiana claridad, que el plazo de más de seis meses alegado no se ha producido en la realidad procesal, apartándose los juzgadores de la verdad objetiva en perjuicio no solamente de una de las partes sino del sistema judicial. Menciona que, se da el caso de arbitrariedad de dicha resolución también por atentar contra la seguridad jurídica de la nación que constituye un valor sustantixo de nuestro ordenamiento jurídico. Continúa diciendo que tanto el razonamiento como la damentación de la resolución impugnada, carecen de sustento y no tienen la motivación Abog. Jullo C. Pavón Martine spcreia Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministró Dr. Victor Ríos Ojeda JHnistro suficiente, no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C; dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". .. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: . 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que la accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que se vulneraron los arts. 16, 17 y 256 de la norma fundamental. Al respecto, alegó que la resolución del Tribunal de Apelaciones es arbitraria porque carece de sustento normativo y de motivación suficiente y no constituye una derivación razonada del derecho vigente. En lo medular, sostuvo que no podía declararse la caducidad de instancia porque no transcurrió el plazo de ley, por lo que la decisión en ese sentido se aparta de la verdad objetiva del proceso, hecho que deriva en una violación del derecho a la defensa en juicio, el debido proceso y en perjuicio al sistema judicial p or violación de la seguridad jurídica.—-. 2
CORTE )SUPREMA DE USTICIA T 15 2022 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUBIAN ARIANE VAZQUEZ VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUBIAN ARIANE VAZQUEZ VILLALBA C/ YOLANDA DELVALLE BARRIOS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y SIMULACION DE ACTO JURIDICO". AÑO 2022 N° 529. 160 |807 108 sN.Tls..2- En/consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo de se derecho las derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto.- A su turno el Doctor César Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Sirley María del Rosario Segovia Vázquez, en representación de la Señora Lubian Ariane Vázquez Villalba, contra el A.I. N° 733, de fecha 27 de diciembre del 2.021, y, su aclaratoria, el A.I. N° 2 4, de fecha 22 de febrero del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art, 131 del C.P.C.+- ANOTAR y registrar. I. ANTON ARETES Dr. Víctor kios jea Ministr POD Abog. Julio C. Pavón Martine sucrent. 2 SECPETARTA 9 JUDIE
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