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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO RAMON LLANES LÓPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO RAMÓN LLANES LÓPEZ S/ ESTAFA N° 1-1-2-46-2018-2122". AÑO 2021 N° 1381.- 1123/00 AI. Nº.1304. ESTADISTICA 07, TE BITE Asunción, 6 de setiembrede 2022. SEP ranco ORVISTALL acción de inconstitucionalidad presentada por Pedro Ramón Llanes López, por derecho propio /bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 1 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 5 de esta Capital, yi- CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra del proveído dictado en primera instancia por el que se señaló fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar en el proceso referencia. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución cuestionada violenta claramente los principios consagrados en los arts. 16, 17, 137 y 256 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acciór. " QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, analizada la presentación se verifica que el accionante plantea la acción de inconstitucionalidad en contra de una resolución dictada por el juzgado de primera instancia. En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 561 del C.P.C., establece: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios.... QUE, la norma trascripta precedentemente es clara respecto de la oportunidad plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso el accionante no ha agotado los resortes ordinarios que el Código Procesal Penal pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, como lo es el recurso de reposición y apelación en subsidio, por tanto no está abierta la posibilidad del estudio de los mismos en la presente acción. En ese sentido, la Corte ha venido sosteniendo que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte trate y decida en un determinado sentido y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente (CSJ, Sala Constitucional, Ac. y Sent. N° 1732 del 7 de diciembre de 2004). QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Pedro Ramón Llanes López, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la providencia de fecha 1 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 5 de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: ONO FRETES Di. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER SUDICT JUDICIAL 1
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