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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARNICAS VILLACUENCA S.A. Y PABENSA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE NULIDAD INTERP. POR FIRMA CARNICAS VILLACUENCA S.A. C/ PROCESO ARBITRAL YVU POTY S.A. C/ PABENSA S.A. Y 0001/02/03 OTROS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO 2020 N° 2505. . RECBIL A.I. N°... 1209 ESTADISTIC - 8 SEP. p022 Asunción, 6 de setiembre de 2022.- Franco Eg ue LÓP VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Fátima Trinidad y Claudi a f Silvero, en nombre y representación de la Firma CARNICAS VILLACUENCA S.A. y PABENSA S.A MI conforme at testimonio de Poder General que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 67, de fec ha 23 de Sbetubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR M. DIÉSEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante impugna la resolución del tribunal de apelaciones que rechaza el recurso de Nulidad interpuesto contra el Laudo Final N° 1/2016 de fecha 05 de julio de 2016, su Ratificatoria N ° 2/2016 de fecha 14 de julio de 2016 y su Interpretativo/Aclaratorio N° 3/2016 de fecha 20 de julio de 2016. —.-. Sostiene que la resolución impugnada atenta gravemente contra lo consagrado por el artículo 256 de l a Carta Magna, que prescribe que los jueces deben fundar sus fallos en la Constitución Nacional y las Leyes. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la ación'....... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesa riamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días , a partir de la notificación de la resolución impugnada. -..- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaño a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 67, de fecha 23 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Segunda Sata de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo estab lecido por Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución jud icial recaída en otro proceso - es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva i nstancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende , bastarse por si misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe má s que rechazar - in limine- la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. -. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: - /importante recordar que, conformo a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el pla zc opere la caducidãd de la instancia en este tipo de juicio es de. seis meses. Siendo el inicio de dic ho Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.-.. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia puede perimir desde e l momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la prom oción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principe el cómputo del término de la perención" (LOUTA YF RAN EA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligenc ias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes"....... Aquí es pertinente traer a colación la Acordada 1514/2021 y la Resolución de Presidencia N° 8665 de fecha 25 de marzo de 2021, por las cuales se ordenó la suspensión de todos los plazos procesales des de el lunes 29 de marzo de 2021, y su reanudación a partir del lunes O5 de abril de 2021, para esta Sala Constit ucional. El referido lapso no debe ser computado en el cálculo tendiente a determinar si ha operado o no la cadu cidad, habida cuenta que dicha suspensión decretada por Acordada se trató de un evento imprevisto, que impo sibilitó total y completamente cualquier tipo de actuación tanto para las partes como para el órgano judicial . Igualmente, se debe traer a colación la Ley 6581/2020 por la cual se dispuso el levantamiento de la feria judicial anual del mes de enero de 2021, con lo cual dicho mes sí se computa plenamente para t odos los plazos procesales, y, en tal sentido se entiende modificada temporalmente la Ley 4867/2013. - Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada por las Abogadas Fáti ma Trinidad y Claudia Silvero, en representación de Cárnicas Villacuenca S.A. y Pabensa S.A, en fecha 1 1 de noviembre de 2020, según cargo obrante f. 32 vlto. Desde ese escrito, no hubo otro acto procesal idó neo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad estab lecido por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos posterio res escritos de urgimientos de prosecución de trámites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran s ido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstanci a, igualmente, queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 46, ya que no fue menci onado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después del escri to presentado en fecha 11 de noviembre de 2020. desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender e l transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el f in de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex p lurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). . Lo propio cabe decir del escrito de urgimiento de fecha 15 de abril de 2021, por el cual el Abogado Sebastian Quesada solicitó dar celeridad a los trámites de integración de esta Sala Constitucional ( f. 38) y el escrito de fecha 02 de julio de 2021, por el cual el mismo profesional solicitó intervención en auto s, constituyó domicilio procesal y urgió la impresión de los trámites de rigor (fs. 40/43). . En efecto, el primer urgimiento citado estaba dirigido a impulsar los trámites de integración del or gano y, en tal sentido, se debe recordar que para que el mismo produzca efectos interruptivos sobre el de curso del plazo de perención, es necesario que se refiera expresamente al trámite principal, haciendo referenc ia a la etapa procesal pertinente. De admitir la tesis contraria, se estaría consintiendo que el impulso de un trá mite incidental tuviera efectos interruptivos sobre la principal, e, indirectamente, que dichos trámites de integrac ión interfieren sobre el decurso de la instancia. Esta postura riñe abiertamente contra lo dispuesto en el Art. 25 d el Código Procesal Civil, el cual, en su parte pertinente, expresa: "[...] Tanto en un supuesto como en otro ( recusación de un miembro del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia), no se suspenderán el trámit e, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas", y también con la postura ya admitida por e sta Magistratura, y expuesta en párrafos anteriores, de que los trámites de integración del órgano son i nocuos para impulsar el procedimiento. -..- En cuanto al segundo urgimiento, el mismo fue presentado cuando el plazo de perención ya se había hecho efectivo y, en tal sentido, se debe recordar que, de conformidad con el Art. 174 del Código Pr ocesal Civil, las actuaciones acaecidas en el proceso con posterioridad al cumplimiento del plazo de perenc ión, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada. —-.... Además, cabe decir que los referidos escritos no fueron presentados por las Abogadas Fátima Trinidad y Claudia Silvero, en representación de la parte accionante: Cárnicas Villacuenca S.A. y Pabensa S.A . En consecuencia, por providencia de fecha 29 de julio de 2021, el presidente de la Sala Constitucional resolvió:
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1.03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARNICAS VILLACUENCA S.A. Y PABENSA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE NULIDAD INTERP. POR FIRMA CARNICAS VILLACUENCA S.A. C/ PROCESO ARBITRAL YVU POTY S.A. C/ PABENSA S.A. Y PECE DO OTROS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO ESTADISTICA 2020 N° 2505. - 07. SEP "Notando el proveyente que el abogado Sebastián Quesada, no inviste la condición de parte en la pres ente postenga anió nom de inconstitucionalidad; al escrito que anecedente: NO HA LUGAR por improcedente". Tin En consecuencia, ninguno de los referidos escritos tuvo la característica de impulsar el proceso o la Si vintualidad de interrumpir el plazo de caducidad.......... Entonces, desde el 11 de noviembre de 2020, hasta el pedido de informe de fecha 26 de agosto de 2021 (f. 45), ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 172 del Código Pro cesal Civil.- Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la ad misión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deb er del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y s e relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en e l artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. - En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocu torio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del in stituto de la caducidad. . Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado u na resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de l a instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilida d del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan ac tos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no pueden impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sust anciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proc eso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera l a sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la caus a incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella e s el mismo Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccio nal no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. -.- ..- Esta posición ha sido sostenida por la mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[...] La 'resolución' a la Código Procesal. No comprende, en cambio, la especif providencias simples' del Art. 160 del mismo Có digo. , "YLOUTAYF RANEA, Roberto G. : demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459 ; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no enlos casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Caduc idad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 186). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la solución del fondo del asunto es obligair de las pares urgir e instar el procedim 4 60er; en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; . del Código Procesal determina que no se Simon Alberto Marri Nininaio producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente apli cables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la R epública del Paraguay. Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de reso lución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instanc ia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. De esta manera, y a no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Ci vil y la Ley 609/95. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se propone la declaración de caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad, estudiada por mi colega que me precediera en orden de opini ón. Se impone así el estudio de la posible caducidad de la instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. El Art. 12 de la Ley 609/95 que establece: "Rechazo "in limine" No s e dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no pr ecise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitivao interlocutoria::.. De la lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será admi tida sin previo análisis de admisibilidad. Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a segu ir en la acción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo de juicio de que se trate, es el del análisis d e la admisibilidad por parte de la Sala Constitucional una vez presentada la acción. Así lo ha establecido con mucho criterio la doctrina nacional al establecer: "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, liene carácter de pretensión autónoma, se inicia mediante escrito de demanda presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal Civil. El escrito en cuestión debe individualizar claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad infringido, o la disposición inconstitucional. Además de ello, debe mencionar la norma constitucional que se asume violada, funda ndo en términos claros y concretos la petición La Ley 609/95, en su Art. 12, agrega más requisitos en cuant o al contenido de la demanda, ya que dispone justificar la lesión concreta que ocasiona la ley, acto norm ativo sentencia definitiva o interlocutoria. El examen de estos requisitos de admisibilidad es previo al t rámite de la acción, conforme con los Arts. 552 in fine del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas di sposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión de los re caudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción." (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, artículo del libro Comentario a la Constitución, Tomo III, Divisi ón de Investigación, Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judiciales, Corte Suprem a de Justicia, Año 2007, Asunción, págs 546-547). Queda claro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad, el siguiente acto procesal es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constitucional de l a Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la re solución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. -..... Para ello, resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglament a el artículo 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaria Judicial I de la Corte Suprema de Justi cia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministro s integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días". Luego, el artículo 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular". De la normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite", ya que establece que cada Mini stro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración. -
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 / 02/ 101/05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARNICAS VILLACUENCA S.A. Y PABENSA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE NULIDAD INTERP. POR FIRMA CARNICAS VILLACUENCA S.A. C/ PROCESO ARBITRAL YVU POTY S.A. C/ PABENSA S.A. Y OTROS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO 2020 N° 2505. - 20121/22), ESTADISTICA SEP o La exjgencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respect o de la admisibilidad, atorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo, y por tanto, no puede se r considerada "como una mera resolución de trámite. En esta tesitura, y volviendo al objeto de estudio, es lógico concluir que no procede a, la caducida d de misma, la siguiente actividad procesal esperada es el dictado de la resolución por el Organo Jurisdi ccional у por tanto, el proceso queda sustraído de la actividad de las partes. -________ De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado la carga de l as partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y por tanto, el caso se encuadra dentro d e las previsiones del Art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil. - En lo referente a la admisibilidad, me adhiero al voto del señor Ministro César Diesel Junghanns, po r compartir idénticos fundamentos. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. -...... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Fátima Trinidad у Claudia Silvero, en nombre y representación de la Firma CARNICAS VILLACUENCA S.A. y PABENSA S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 67, de fecha 23 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la PODER ADICIAL O SECRFTARIA S JUL Cias! Cristari
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