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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO RAMÓN LOMAQUIZ ESCALANTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALFREDO ESCALANTE C/ ITAIPÚ LOMAQUIZ BINACIONAL S/ VIOLACION DE LA ESTABILIDAD SINDICAL, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO OTROS". ANO 2021 N° 2456. 1 01 RECTO ESTADISTIC DIL 2022 SEP. -1 A.I. Nº.129.7... Asunción, & de setiembl de 2022. Roque López Franco Asisten VIST La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alfredo Ramón Lomaquiz Escalante, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el TIENEuEda Sentencia N° 65, de fecha 13 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, (fs. 04/08), y; CONSIDERANDO: QUE, en autos se ataca de inconstitucional la resolución del Tribunal de Apelación que confirmó la S. D. N° 61, de fecha 24 de julio de 2020.- En virtud a ésta se rechazó la medida cautelar de reposición y la demanda planteada por el señor Alfredo Ramón Lomaquiz contra la Itaipú Binacional por violación de la estabilidad sindical, incumplimiento de contrato, reintegro laboral y pago de salarios caídos. . QUE, el accionante sostiene que la resolución impugnada es injusta, ilegal y arbitraria, habiéndose dictado en abierta violación de claros preceptos de orden constitucional, que transgredieron legítimos derechos procesales, quebrantando el debido proceso. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 94, 96, 99 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado : concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alfredo Ramón Lomaquiz Escalante, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 13 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, a fin de que remita los autos principales.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad en el Art. 131 del/C.P.C. Ante mí: Dr. Victor • Jetos Ojeda Ministro SECRETARTA JUDICIAL e
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