Contenido completo: 95621.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDELINO RIVEROS RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLAUDELINO RIVEROS RIVEROS C/ EMPRESA COMPANIA PETROLERA GUARANI S.A. (COPEG.) S/ RESOLUCION DE CONTRATO". N° 2979, Año 2021. RECIBIDO ESTADISTICAD SEP. 2022 A.I. N°..1296 Asunción, 6 de setiembre de 2022- presentada por el señor Claudelino Riveros clo 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, cicontra el Acuerdo y Sentencia N° 104, de fecha 17 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; - CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 16, 17 numerales 1), 3), 7), 8) 5 9) y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad por la falta de fundamentación pues no se encuentran fundadas en la Constitución y en la Ley. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". — La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" 558 del C.P.C.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. 1 ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Claudelino Riveros Riveros, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 268, de fecha 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Tur no de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 104, de fecha 17 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C Ante mí: 3 SECRETARIA c O JUDICIAL 2
← Volver a los resultados