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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDGAR WALDEMAR NIZ ECHAGUE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INDEPENDIENTE F.B.C. C/ EDGAR WALDEMAR NIZ ECHAGUE, JOEL RENE FIGUEREDO, TRINIDAD MARTINEZ CABANAS, TEOFILO RAMON GAMARRA CARDOZO Y/O OCUPANTES PRECARIOS S/ DESALOJO". N° 638, Año: 2022.- RE ESTAD A.I. Nº...1292... 2026 Asunción, 6 de setiembre de 20z2.- VISTAS La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Edgar Waldemar Niz Ro Echague, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 143, de fecha 13 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tercer Turno de la Capital, y contr a gel IN° 566, de fecha 09 de diciembre del 2021 y el A.I. N° 566 (bis), de fecha 22 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral y Penal de la Circunscripción Judic ia de Amambay, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los artículos 16, 17 numeral 9) y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad por la falta de legitimación activa del Club Independiente FBC, pues fue representado por su presidente y comisión directiva, debiendo ser representado por apoderado, conforme lo estipula el Art. 87 del C.P.C. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia de los fallos impugnados -A.I. N° 566 del 09/12/2021 y el A.I. N° 556 del 22/02/2022-, de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vi tal importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", ", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Edgar Waldemar Niz Echague, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 143, de fecha 13 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, y contra el A.I. N° 566, de fecha 09 de diciembre del 2021 y el A.I. N° 566 (bis), de fecha 22 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por Ante mí: DF. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Ministro C Dr. Vist íos Ojeda Ministro PODICH SUMIEN O SRERETARIA - T JUDIOR H. rapon Martinez Secretario
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