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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICARDA BECK EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMEN DESIREE KLIBISCH C/ OSCAR BELLENZIER, GUIDO BELLENZIER Y MARCOS ANTONIO DA SILVA MORALES S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". Nº 2011- Año: 2022. A. I. Nº...1325.. Asunción, 8 de setiembre de 2022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Manuel Santiago Livieres, en representación de la señora Ricarda Beck, conforme al Poder General que se adjunta y bajo patrocinio del Abogado Eduardo Livieres Guggiari contra el Acuerdo y sentencia Nº 49 de fecha 08 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción Judicial de San Pedro y; CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada; por la cual principalmente se resolvió revocar parcialmente el punto I de la S.D. N° 247 de fecha 13 de octubre de 2021 en lo atinente a las costas e imponerlas en ambas instancias en el orden causado; Revocar parcialmente el punto I de la S.D. Nº 247 de fecha 13 de octubre de 2021 y en consecuencia restituir las cosas en el estado en que se encontraban antes de la promoción de la demanda, dejando sin efecto la medida cautelar decretada, con imposición de costas en el orden causado también en ambas instancias (...).El accionante manifiesta que la resolución impugnada es arbitraria al no esta r fundada en la Constitución ni en la Ley y por consiguiente vulnera los arts. 109 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. . QUE, revisada la resolución cuestionada, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquella está motivada, fundada conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de t al forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que .../l...se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. QUE, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos s e concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137).- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido de la opinión que antecede, y agrego cuanto sigue: 2. La parte accionante, en resumidas cuentas, afirma que las resoluciones atacadas vulneraron sus derechos de propiedad. Vale insistir que el objeto del interdicto resuelto en las instancias originales, fue planteado a efectos de recuperar la posesión supuestamente turbada. De lo que se sigue, en ella no se discutió la calidad de propietaria de la accionante y los eventuales derechos ejercibles respecto de esa condición. En consecuencia, mal podría, por la vía de la inconstitucionalidad, debatirse esos derechos, pues se insiste, no fue objeto de debate en la instan cia primigenia, como tampoco es materia de análisis en sede Constitucional. 3. La ley establece, en relación a los juicios posesorios en general y del interdicto en particular, que "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". En consecuencia, el rechazo liminar de la pretensión se impone. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Manuel Santiago Livieres, en representación de la señora Ricarda Beck, conforme al Poder General que se adjunta y bajo patrocinio del Abogado Eduardo Livieres Guggiari contra el Acuerdo y sentencia Nº de fecha 08 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Cesar M. Diesel Jynghan Ministro DEANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Blos Ojeda Minist Ante mí: JUDICIAL I Abog. Julio Cl Pavón Martine: Secretario
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