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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NORMA ISABEL AQUINO VDA DE CASTRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS HUGO CASTRO FERNANDEZ C/ NORMA ISABEL AQUINO VDA. DE CASTRO S/ REIVINDICACION". AÑO 2021 N° 1864. 2022 121/231 A.I. N°...1329.. 160 /B0 TLE ocHo libalbe FASTA DE Asunción, 9 ' de setiembre de 2022- acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Alejandro Dedoff Cresta, en representación de la Señora Norma Isabel Aquino Vda. de Castro, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 21 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Que, el citado fallo resolvió declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto partado primero de la sentencia recurrida, confirmar el apartado segundo, modificar el apartado tercero y confirmar el apartado cuarto e imponer costas. Se agravia el accionante, manifestando en su parte pertinente que, el órgano jurisdiccional ha actuado en contra de la ley al confirmar la admisión de la demanda de resolución de contrato incoada contra su mandante, conculcando con esto los derechos reconocidos a su representada en la Constitución Nacional. Sostiene que al apartarse de la ley se han infringido principios y garantías de rango constitucional, ya que la demanda en contra de su representada no ha sido juzgada de conformidad a la ley vigente y en consecuencia no se han respetado sus derechos procesales. Al respecto, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Igualmente, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establece en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante ésta instancia, prescribiendo cuanto sigue:- Artículo 561 del C.P.C.: "En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa El Artículo 403 del C.P.C. establece: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".-.... Que, de conformidad a la norma transcripta; el accionante debió recurrir el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 21 de junio del 2.021 ante la Sala Civil de la Corte, por ser esa la vía procesal correspondiente, al haber revocado y modificado el citado Acuerdo y Sentencia, la Sentencia dictada en Primera Instancia. .-....-.......- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sın más tramite OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: A mi modo de ver corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los fundamentos que paso a exponer: El fallo de cámara - Acuerdo y Sentencia N° 68- fue impugnado de inconstitucional específicamente en sus apartados segundo y tercero. . En el apartado segundo, la alzada resolvió revocar el numeral 1º de la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Sra. Norma Isabel Aquino Vda. de Castro, lo cual a más de hacer pasible del recurso de apelación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Art. 403 del C.P.C.), no generaría ningún tipo de agravio para el accionante sino más bien la beneficia, motivo por el cual la acción incoada con respecto a este numeral debe rechazarse in límine por inadmisible. Respecto al apartado tercero de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, por el cual se hace lugar a la demanda de reivindicación, debe señalarse que los agravios que el accionante expone contra dicho apartado son confusos y no indican ni siquiera en forma somera en que constituiría el agravio de índole constitucional que ocasionaría el fallo impugnado, pues la mera afirmación de que estas vulneran normas constitucionales no subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto y de qué forma se quebrantaría una norma constitucional en el caso.- violaciones de principios os rectos y adel escrita de la senión sira ada tun damelan, lavente defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad.- Esta circunstancia impide su consideración; ya que de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, porque debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la acción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente habrían sido lesionados sus derechos constitucionales por la decisión judicial que impugna.- Por ello considero que corresponde rechazar in limine la presente inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- acción POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Alejandro Dedoff Cresta, en representación de la Señora Norma Isabel Aquino Vda. de Castro, contra los apartados segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 21 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo civil y Comercial, Tercera Sala, de l circunscrypción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen Di. ANTOMIO FRETES Ministro Dr. Vichar Rlas Ojeda Ministro A RIDICIA Pavón Martínez edretario
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