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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LORENA LEDESMA AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CUADERNILLO DE JIMMY WAYNE GALLIEN CORDOVA Y OTROS S/ LEY N° 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88". Nº 2016. AÑO 2019 - A.I. N°:.. 1251 ESTADISTISS - 2 SEP. 12022 : 9 Franco Asunción, 01 de Septienbre de 2022- Poque Lópe derecho propio y brjo patrocinio de Abogado, que obra a 1s. 36/38 de sinos, Y... El escrito presentado por el Señor Jimmy Wayne Gallien Córdova por TE TIEN CONSIDERANDO: El citado recurrente en el referido escrito solicita la declaración de caducidad de instancia.- El presupuesto básico para producir la caducidad de instancia es la inactividad procesal; o sea la paralización del proceso durante el tiempo previsto en la ley, el cual en el procedimiento civil es de En principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por ambas partes; aunque también puede darse cuando los actos que se cumplan durante dicho período sean carentes de idoneidad para impulsar el proceso.—- Pasando a la verificación y estudio de las constancias de autos, surge que la última diligencia tendiente a dar impulso procesal en esta instancia ha sido el proveído de fecha 11 de setiembre de 2020, que obra a f. 80 de autos, a través del cual se ha dispuesto agregar los autos principales y correr traslado a la otra parte por el término de ley. Posterior a ello, no se observa que la interesada haya instado el procedimiento a través de actos idóneos y adecuados para hacerlo avanzar, siendo el impulso de éste una carga que compete exclusivamente a las partes quienes -a través de dichos actos- deben conducir la instancia hacia su estadio conclusivo, por lo que de esta forma, hallándose cumplido el plazo establecido en el Art. 172 del Cód. Proc. Civ., corresponde declarar operada la caducidad de instancia en estos autos. Con respecto a las Costas, corresponde eximir de su imposición a la parte actora en estos autos de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del CPC "EXENCIÓN. El Juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ellos...", al no advertirse temeridad manifiesta alguna por parte de la representación fiscal al momento de promover la acción de inconstitucionalidad.- A su turno el Ministro Dr. Antonio Fretes, dijo: Coincido con el voto del estimado colega preopinante en razón a que corresponde declarar operada la caducidad de instancia en estos autos, ya que posterior al estudio de las constancias de los mismos, se puede corroborar que efectivamente la última diligencia realizada tendiente a conducir la instancia hacia su estadio conclusivo, ha sido proveida en fecha 11 de setiembre de 2020, hallándose cumplido el plazo establecido en el Art. 172 del C.P.C. a la imposición de costas al Ministerio Público, refiero cuanto sigue: En primer lugar, traer a colación lo prescripto en el Art. 262 del C.P.C.: "Exención. Los representantes del Ministerio Público no serán condenados en costas, salvo los casos en que hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones la cual y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurran". Dicha taxativa, radica en el principio de obligatoriedad de persecución penal o de legalidad procesal (Art. 18 del C.P.P.). En el caso de marras, la excepción legal mencionada anteriormente, del mal desempeño de funciones, no ha sido objeto de análisis. Al ser inherente a la función del Ministerio Público, investigar los hechos punibles y procesar a sus actores, no se puede obligar a dicho órgano a la persecución penal y a la par, cargar con las costas, cuando sus esfuerzos resulten ineficaces.- Por lo que corresponde imponer las costas en el orden causado, de conformidad al Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: Coincido con el voto del estimado colega preopinante, con respecto a que corresponde declarar la caducidad de instancia en estos autos, empero, disiento respetuosamente con relación a la imposición de costas al Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones: Cabe traer a colación lo prescripto en el art. 262 del C.P.P.: "EXENCIÓN. Los representantes del Ministerio Público no serán condenados en costas, salvo los casos en que hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurran". De conformidad a una interpretación sistemática y propia de nuestro diseño constitucional y legal, el Ministerio Público no puede cargar con las costas, salvo la excepción legal prevista del mal desempeño funciones, la cual no ha sido objeto de análisis. . De igual manera, en el supuesto de que se materialice expresamente la excepción legal prevista, el Ministerio Público como institución no sería el condenado en costas, si no que las mismas recaerían en el funcionario público - Agente Fiscal - a título personal, como consecuencia del principio de responsabilidad mal desempeño funcional propio de nuestro sistema republicano (art. 106 de la C.N.). La razón de ser de la taxativa exención de costas al Ministerio Público radica en el principio de obligatoriedad de persecución penal o legalidad procesal (art. 18 del Al existir la obligación constitucional y legal de investigar, impulsar y procesar a los autores de hechos punibles, con todas las vicisitudes que ello conlleva -verbigracia de ello sería la promoción de una acción de inconstitucionalidad, tal como ocurrió en el caso examinado-, es inherente a la función del Ministerio Público, no se puede obligar a la persecución penal y al mismo tiempo cargar con las costas a dicho órgano constitucional en caso de que sus esfuerzos resulten infructuosos. En el ámbito del derecho privado no existe dicha obligatoriedad de litigar, por lo que las reglas sobre la imposición de costas en casos de caducidad no son absolutamente transmutables en acciones de inconstitucionalidad cuya causa de origen sea de naturaleza penal.- "En esta norma se establece la regla de que los representantes del Ministro Público no serán condenados en costas, es decir, todos lo gastos originados durante el proceso, fundado en el hecho de que el Ministerio Público, por imperio constitucional, tiene el monopolio de la promoción de la acción penal pública y esta posición le revela o le exime de cargar con las costas, en virtud al principio de obligatoriedad...".-. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante en estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución COSTAS en el orden causado. NOTIFICAR por cédula. ANOTAR y registrar. Dr. ANTOMRORETES Ministro Dr. Victor Riel Ojeda Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Jung Ministro CS. SUDIC 8 SECREFARYA Abos. Jullo C. Povin Martinez Socratario 'Vázquez Rosi, Jorge Eduardo & Centurión Ortiz, Rodolfo Fabián, Código Procesal Penal Comentado, Ed. Intercontinental, ad. 2012, Asunción, Paraguay, pág. 549.
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