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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAURA MARIZA AYALA DE RUIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ZUNILDA MIRANDA VERON C/ LAURA MARIZA AYALA DE RUIZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Año 2022, N° 288. Asunción, o1 de Septiembre de 2022- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Aldo Insfran Romero, en / su aclaratoria; S.D. N° 113, de fecha 28 de mayo del 2020, dictadas por el Juzgado de Miner The adera en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno do Ciudal del Este. y contra el Acuerdo y Sentencia N° 05, de fecha 09 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, 256, segundo párrafo y 260 de la Constitución Nacional. Afirma que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por haberse prescindido de pruebas decisivas agregadas en el expediente y por la carencia de fundamentación. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1 TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Aldo Insfran Romero, en representación de la señora Laura Mariza Ayala de Ruiz, contra la S.D. N° 85, de fecha 18 de mayo del 2020 y su aclaratoria; S.D. N° 113, de fecha 28 de mayo del 2020, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de Ciudad del Este, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 05, de fecha 09 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavńn Martine: Secretaric
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