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CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGRO INDUSTRIAL PALOTINA S.R.L. Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMS. DE CAP. ABIERTO C/ ALFEU LUI Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". Bin? N° 873 AÑO: 2022.- 2022 -09 AL.N....745. 01 de setiembrp de 2022- Vista La Ación a Meani uniendo al po sen no por las socias unes Del Rosario' Cantero, Wolf y Lilian Beatriz Machado Báez, en nombre y representación de la firma AGRO INDUSTRIAL PALOTINA S.R.L. y del Señor Alfeu Lui, conforme al testimonio de Poder General que acompañan, contra el A.I. N° 84, de fecha 9 de septiembre del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Iruña; y, contra el A.I. N° 173, de fecha 8 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, I) rechazar la excepción de incompetencia del juzgado; II) rechazar la excepción de caducidad deducida; III) rechazar la solicitud de decaimiento de derecho; y, IV) imponer las costas en el orden causado; en Segunda Instancia, 1) declarar desiert o el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Lourdes Del Rosario Cantero Wolf y Aldo Insfrán; 2) desestimar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Vilma Díaz Oliveira y Carlos Daniel Alarcón Acosta; 3) confirmar, con costas, los numerales I y II del interlocutorio apelado; 4) revocar, con costas, los numerales III y IV del interlocutorio recurrido. Sostienen las accionantes que las resoluciones impugnadas son violatorias del derecho constitucional de todo ciudadano a ser juzgado por jueces y tribunales competentes, a que no se le opongan actuaciones producidas en violación de normas jurídicas, además de no estar fundadas en la Constitución y en la ley. En igual sentido, alegan que las resoluciones resultan claramente violatorias de las reglas de competencia. Siguen diciendo que, la incompetencia del Juzgado de Iruña era absolutamente clara e indiscutible, pues los inmuebles objeto del juicio de interdicto se hallan ubicados en la Colonia Panambi del Distrito de Santa Rita, por lo que el juzgado de Iruña carece absolutamente de competencia territorial para conocer en este juicio. Mencionan que se ha presentado el interdicto de recobrar la posesión después del plazo legal de un año y la jueza al admitir y darle trámite a la demanda ha actuado en contra de la ley y de la Constitución. Refieren, con respecto a la resolución de segunda instancia, que el Tribunal no consideró, ni valoró, ni se expidió sobre sus argumentos en torno a que las presentaciones anteriores a la audiencia del juicio de interdicto no constituyen supuestos de prórroga tácita establecidos en la ley. Manifiestan, que ambas resoluciones son manifiestamente infundadas, ya que omiten dar explicaciones razonadas y claras sobre las conclusiones a las que llegan y carecen de fundamentación externa porque no ofrecen explicaciones sobre el origen de las premisas de las cuales parte su razonamiento. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 inc. 9) y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—...- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- - 1- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, las mismas se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.—- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite OPINIÓN DEL SR. MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Disiento de la decisión arribada por los Señores Ministros Víctor Ríos Ojeda y César Diesel que me precedieron en votación, en cuanto a la admisibilidad de la acción evisadas las constancias agregadas y el escrito de demanda, vemos que las mismas s justan a las disposiciones formales establecidas en los artículos 557 del Código Procesal Civil y 1 de la Ley 609/95. . En efecto, el accionante ha formulado su pretensión por escrito, dentro del plazo previsto para el efecto; ha individualizado las resoluciones impugnadas, así como el juicio en el que fueron dictadas; ha citado las normas constitucionales que considera conculcadas, Arts. 16, 17, num. 9 j 256, fundando en términos claros y precisos su petición.-... La exposición del accionante, en suma, cumplimenta los requisitos formales previstos en e Art. S57 del Código Procesal Civil, resultando sus alegaciones merecedoras de estudio en cuanto a mérito. Cualquier otra cuestión atinente al fondo del asunto deberá ser objeto de elucidación en la sentencia.- Procesal Civil y el art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Lourdes Del Rosario Cantero Wolf y Lilian Beatriz Machado Báez, en nombre y representación de la firma AGRO INDUSTRIAL PALOTINA S.R.L. y del Señor Alfeu Lui, contra el A.I. N° 84, fecha 9 de septionfore del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Como del Primer Turno de Iruña; y, contra el A.I. N° 173, de fecha 8 de abril del 2.022, dictado poce! Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, ANOTAR y notificar por cédula.- ESTERETARIA AUDICIAL 1 SUPRENT Eugenio Jiménez R M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínsz Secretario
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