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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR MIGUEL MARÍA ACOSTA MARTÍNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL MARÍA ACOSTA MARTÍNEZ Y OTROS S/ LESIÓN GRAVE". N° 1744. A NO 2019.- 2 9 AGO. 2022 de agosto de 2022. VISTA: da acción de inconstitucionalidad presentada por Miguel María Acosta Martínez por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Santiago S. Brizuela Etcheverry, en contra del A.I. N° 820 de fecha 23 de julio de 2019 y contra el acta de la audiencia preliminar, dictados por el CONSIDERANDO Que, la acción es presentada en contra de una resolución que admite la acusación formulada contra Miguel María Acosta Martínez, por el hecho punible de Lesión grave; ordena la apertura a juicio oral y público y rechaza una excepción de falta de acción e incidentes de separación de resoluciones, sobreseimiento definitivo y sobreseimiento provisional solicitados por la defensa del procesado. Al respecto, manifiesta el accionante que el juzgado penal de garantías vulneró disposiciones constitucionales establecidas en los Arts. 16, 17 Num. 8, 45, 137 y 256.- Al respecto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. (Sic.).- A su vez, el Art. 561 del C.P.C. establece: Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado. (Sic.). Del análisis del escrito presentado por la accionante, se constata que la acción dirigida contra el A.I. N° A.I. N° 820 de fecha 23 de julio de 2019 y su respectiva acta de la audiencia preliminar, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital, no constituyen resoluciones en donde se agotaron los recursos ordinarios, por lo que claramente no reúne los presupuestos exigidos por el Art. 561, previamente mencionado. En conclusión, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas previamente, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituído su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por Miguel María Acosta Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Santiago S. Brizuela Etcheverry, en contra del A.I. N° 820 de fecha 23 de julio de 2019 y contra el acta de la audiencia preliminar, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Wal () Víctor Rios Ojeda Ministro Ministro Abog. Julio d. Pavón Martínez Secretario 8 SBCRETABIA O JUDICIAL!
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