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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO SILVINO FRANCO PEREIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO SILVINO FRANCO PEREIRA C/ LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y AFINES S/ AMPARO", AÑO 2021, Nº 617. 97/09102 RECIBID ESTADISTI AGO A. I. N°.... 1..8. 122 07. Asunción, 29 de agosto de 2022. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Eduardo Silvino Franco Pereira, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra de la S.D. N° 567 de fecha - 04 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del' Décimo Turno; del Acuerdo y Sentencia N° 101 del 29 de octubre de 2020 y del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, por las resoluciones impugnadas - en esencia - se resolvió rechazar el amparo constitucional promovido por Eduardo Silvino Franco Pereira en contra de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. A este respecto, manifiesta el accionante entre otras cosas que ha quedado plasmado el hecho de haber cercenado el derecho a la defensa en juicio, a la doble instancia y la arbitrariedad de las sentencias impugnadas Asimismo, señala que no se han observado los artículos 9, 16, 17, 22, 40, 46, 47 y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". .. .-............. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, analizando la presentación realizada por el accionante, se puede observar que no ha acreditado de qué forma se han producido las violaciones de los principios constitucionales en los que ha fundado su acción. Efectivamente, en ninguna parte de su pretensión se colige la existencia de conculcaciones de normas de la Constitución Nacional, ya que en la impugnación efectuada, se halla ausente el requisito de la fundamentación en términos claros y concretos. La exposición realizada solamente refuerza la pretensión de una nueva revisión de las decisiones adoptadas en las instancias inferiores, lo cual está vedada en esta instancia extraordinaria. .. QUE, en ese sentido esta Sala en posición conteste y uniforme ha señalado que no basta con la simple alegación de la vulneración por parte de un fallo si es que no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, y si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada. En el mismo sentido, esta Sala no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia y reexaminar la decisión asumida. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Eduardo Silvino Franco Pereira, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra de la S.D. N° 567 de fecha 04 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno; del Acuerdo y Sentencia N° 101 del 29 de octubre de 2020 y del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR /cédul Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Sacretario AHOO * PODER
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