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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ARIEL LEZME VALENZUELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ARIEL LEZME VALENZUELA S/ HURTO AGRAVADO", AÑO 2020, Nº 2242.- 00 1 0. 122 195) A. I. Nº... 119l. ESTADIS punz Tanco Asunción, 9 E8 29 de agosto de 2022. VISTA: acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos Ariel Lezme Valenzuela, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 987 de fecha 13 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Capiatá, y del A.I. N° 618 de fecha 31 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución que rechaza el procedimiento abreviado solicitado por la defensa y admite la acusación ordenando la apertura del juicio oral y público. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, el accionante manifiesta entre otras cosas que las resoluciones son arbitrarias porque se ha conculcado el art. 256 segundo párrafo de la Constitución, además del art. 17.9 al transgredirse la prohibición de la interpretación extensiva contenida en el art. 10 QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliacior ›or razón de la distancia. En efecto. la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 19 de octubre de 2020, no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que se presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.—_- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Carlos Ariel Lezme Valenzuela por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 987 de fecha 13 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Capiatá, y del A.I. N° 618 de fecha 31 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJi Dr. ANTONIO FRETES Dr. Victer Rios Ojeda Ministro DER Secretario
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