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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURINO JOSE HETTWER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LAURINO JOSE HETTEWER C/ INDERT Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 1677 AÑO: 2019. AI.Nº...1178 Te Gi TBi VLD ESTADISTIC: p022 AGO. 24 -ranco E8 Asunción, 22 de Agosto de 2022- JuLVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Nora Tiemann Krug & María Estela Araujo Britez, en nombre y representación del Señor Laurino Jose Hettwer, conformara, testimonio de Poder General que acompañan, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25/19703E de fecha 06 de junio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si los requisitos básicos para la procedencia de la acción inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine Puntualmente, cuanto a los requisitos de tiempo, señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Ar t. 557 del C.P.C Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaida en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo qúe inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara laramente larinszlución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la danbrecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringid undado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nuev días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad undo se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya icilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la Dr. Victor Rios Ojeda Ministy Ministro Ministro CS). resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- A su turno el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a las recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Nora Tiemann Krug y María Estela Araujo Britez, en nombre y representación del Señor Laurino José Hettwer, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25/19/03, de techa 06 de junio del 2.019, dictad‹ por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial d e Itapúas por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Eugenia Jiménez R Ministro "nda An re mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. bog Jutro C. Pavon Martinez Secretario PODER AL CUDICIAL i -2-
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