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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: REG. HON. PROF. DE LOS ABOGADOS LETICIA ALMADA PAOLI, CHRISTIAN OJEDA DÁVALOS Y DUTERTRE EN:"COMISIÓN VECINAL UN PEDACITO DE ITALIA C/ EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ AMPARO". N° 1878, Año 2017. . RECI Asunción, 22 de Agosto de 20zz- Asisi VISTOS. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Leticia Almada Paoli, Christian Ojeda Dávalos y Harald Dutertre, contra la Providencia de fecha 18 de Mayo del 2017, dicta da por Setiembre del 2017, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Capita l, Y: CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, los impugnantes sostienen que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por ser violatorias d e los arts. 47 y 127 de la Constitución Nacional. Alegan, que fueron vulnerados los principios de igua ldad de las partes ante las leyes y el principio de legalidad dispuestos en la Carta Magna. -.... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y co ncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria'. -. Que, efectuado el análisis del escrito presentado, y los requisitos formales para la acción de inconstitucionalidad, se constata que los accionantes expresan su disconformidad con los fundamentos de las resoluciones impugnadas. En efecto, los argumentos sustentados ya fueron analizados у valorados por los magistrados del Tribunal de Apelaciones, quienes decidieron conforme a derecho, y han argumentado la s razones por la que asumieron dicha resolución. Que, en estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios jurisprudenciales sustentados, que impiden cuestionar las tare as de valoración e interpretación de los magistrados inferiores; mientras estas sean el resultado de crite rios razonables. La jurisprudencia sentada por esta Corte por medio de numerosos fallos es la de que la a cción de inconstitucionalidad es procedente, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente como vía para e xaminar si algún principio, derecho o garantía constitucional ha sido conculcado durante el juicio, y no cua ndo se trate de cuestiones que han tenido un estudio oportuno en las instancias correspondientes. -..... Que, asimismo, "prima facie" no se advierte que las resoluciones hayan sido dictadas en forma arbitraria, pues las misma han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los jueces de primera instancia y los tribunales de apelación al conocer de resoluciones conforme al procedimiento que lo regula. Es dable mencionar que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de esta sala es de carácter e xcepcional y de ninguna manera puede ser vista como una "tercera instancia" para tratar delineamientos pronunci ados por un tribunal ordinario con jurisdicción inherente. Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. su turno, el Ministro César Antonio Garay, dijo: Los Abogados Leticia Almada Paoli, Christian Ojeda Dávalos y Harald Dutertre, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra la Providencia de fecha 18 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado d e la Niñez Abog. Junio UPPEA Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, ambas de Circunscripción Judi cial Capital. y la Adolescencia, del Primer Turno y el Auto Interlocutorio N° 213, del 25 de Sepfiembre del 2.017, dictado secretario Los accionantes sostuvieron que las Reseluciones impugnadas contravienen los Artículos 47 y 127 de la Constitución Nacional. Alegan que las mismas son arbitrarias debido a que fueron vulnerados los p rincipios de igualdad y Negalidad dispuestos en/la Carta Magna. Dr. Víctor Ríos Ojeda Minietr Cier Anterio Garage Cesar M. Diesel funghanns Ministro C.. El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, establece: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por ordenanzas municipales, leyes, decretos, resolucione s reglamentos, otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitu cionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". ...... El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor me ncionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la di sposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haber se infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente al se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimar sin m ás trámite la acción". .. El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Articulo 556 dispone: "La acción, procederá co ntra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución ; 0 b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitució n en los términos del artículo 550"... En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal civil reza: "Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición" Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Es tado. . En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales -muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la pr esentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Con stitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de esta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella -inexorable y obligatoria- tramitación, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta. Uno de los logros más formidables de la Republica Moderna ha sido precisamente que el Justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. -.. Cesar Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la fa cultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicción y compe tencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de las disposici ones que contraríen a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan ll egar a una tercera Instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Tan sabias enseñanzas, ame ritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio. - En el sistema Constitucional, la potestad de rechazo liminar de pretensiones de los Justiciables deb erá juzgarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las Autoridades y d el Derecho a la Defensa en Juicio. Por ello, el rechazo "in límine" cabe únicamente cuando surgen palmaria, not oria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como Atribución y Arbitrio de Leyes de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. -... En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitu d y validez para ser resuelta, ya que -se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad que atendemos, cabe en Derecho substanciar con la autoridad competente, cumplie ndo as el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cump lido ese obligatorio e ineludible trámite procedimental -como lo es la substanciación- ésta Magistratura podr á, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL • RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. . 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: REG. HON. PROF. DE LOS ABOGADOS LETICIA ALMADA PAOLI, CHRISTIAN OJEDA DÁVALOS Y HARALD DUTERTRE EN:"COMISIÓN VECINAL UN PEDACITO DE ITALIA C/EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ AMPARO". N° 1878, Año 2017. —. ESTANA 2022 AGO. 24 ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- Foque RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Leticia /m Almada Paoli, Christian Ojeda Dávalos y Harald Dutertre, contra la Providencia de fecha 18 de May o del 2017, si dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, del Primer Turno, de la Capital y el A.I. N º 213 de fecha 25 de Setiembre del 2017, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - NOTAR y notificar por cédul Ante mí: 'Cesen Artunte Garage Dr. Victor Rias Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Minian Ministro CSI. Sacratal POD 8 SECRETARIA
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