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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEJO FRETES PRIETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MONICA VALENTINA ROLON FRETES C/ ALEJO FRETES PRIETO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", Año 2020, N° 2690. A.I. N° 115Ca RECI Asunción, 17 de agosto de 2022- LOVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alejo Fretes Prieto, por derech‹ oropio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 2158, de fecha 24 de agosto del 2020 y la Not ificación S1 del Décimo Turno, de la Capital y, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Antonio Fretes, dijo: Que la parte accionante alega que la resolución impugnada infringe las disposiciones contenidas en l os artículos 16, 17, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2º "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular" Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que consider a vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde da r trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 5 58 del C.P.C.- A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns, dijo: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: Previo al estudio de la acción, deben considerarse las normas procesales que rigen la impugnación constitucional por vía de la acción. Al respecto, el art. 561 del C.P.C. dispone: "...En el caso pre visto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiere n agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". ... Debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de de cisiones judiciales. En el sub examine se constata que el accionante no ha recurrido al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así, corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría co nvertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su comp etencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales, razones éstas por las que la presente acción no puede prosperar. Al no haberse dado cumplimiento al requisito exigido por la norma legal citada con anterioridad corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el señor ALEJO FRETES PRIETO, bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 2.158 de fecha 24 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno Secretaría N° 19 y la notificación vía electrónica de la citada resolució n.- Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión de la recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. En efecto, la accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fácticas. - Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Alejo Fretes Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 2158, de fecha 24 de agosto del 2 020 y la Notificación Electrónica de fecha 24 de agosto del 2020, emanados del Juzgado de Primera Instancia e n lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por Ante mí: Dr. Victor Rtos Ojeda Ministro Cesar M. PODER IFT
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