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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EPIFANIO ROJAS CARÍSIMO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EPIFANIO ROJAS CARÍSIMO S/ ESTAFA", AÑO 2021, Nº 2201.- 11211 00 | 01 іш/ О4 20/ 4 CIVIL A. I. Nº.... 1153 ... ESTAD 2022 Asunción, 17 de Agosto de 2022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Horacio fi invocande la representación de Epifanio Rojas Carisimo, de conformidad con el art. 60 del AFialayte, con Mat. CSJ N° 9.406 y Fritz Werner Schubeius del Puerto, con Mat. CSJ N° 8.972, Códiga Rtocesal Civil, en contra del A.I. N° 705 de fecha 18 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Luque, y del A.I. N° 845 de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la decisión del juzgado penal de garantías en la parte que ha decidido el rechazo del incidente de nulidad absoluta, de la excepción de falta de acción y de la inclusión probatoria planteados por la defensa; como también en contra del fallo del tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra de dichas decisiones. Al respecto, manifiesta el accionante que han sido vulneradas las garantías establecidas en los arts. 16, 17 incisos 7, 8, 9 y 10; y 256 de la Constitución, además del art. 5.2 H de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y el art. 461 del CPP. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. "-............ El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns Efectuando el análisis de la presentación, corresponde señalar que el afectado no firma el escrito presentado ni así tampoco, los abogados firmantes han presentado poder que justifique su personería. En ese contexto, es importante recordar que ya es criterio sentado de esta Sala Constitucional que la acción de inconstitucionalidad es una demanda autónoma e independiente que debe autoabastecerse, exigencia que no se ha cumplido en este caso. Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, manifestó que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Horacio Fialayre, con Mat. CSJ N° 9.406 y Fritz Werner Schubeius del Puerto, con Mat. CSJ N° 8.972, en contra del A.I. N° 705 de fecha 18 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Luque, y del A.I. N° 845 de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notifiear por cédula.- Ante mí: Dr. Victor Ministro Ojeda PODER CORU
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