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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCELINO COLMÁN EN LOS AUTOS INTERPUESTO POR MARCELINO COLMÁN VILLETI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS JORGE PRIETO Y RODOLFO BERDOY EN LA CAUSA: NERY PINAZO RICCIARDI Y OTROS S/ TRÁFICO DE DROGAS Y OTROS". AÑO 2020 1112132 00 RF 01 102/03 T04 1 05/1 ICA CIVIL A.I. N°......1.49. Asunción, 17 de Agosto de 2022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Marcelino Colmán, Rogor derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 299 de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia; del Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Penal de la Corte Suprema de Justicia, Y; CONSIDERANDO QUE, el recurrente acciona primeramente en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de sentencia por el cual fue condenado a la pena privativa de libertad de 20 años y el comiso de un inmueble. Así también en contra del acuerdo y sentencia del tribunal de apelaciones que confirmó tal decisorio, y finalmente del fallo de la Sala Penal de esta Corte Suprema, que rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto.- QUE, el accionante sostiene que las resoluciones por los órganos jurisdiccionales son arbitrarias y vulneran el art. 256 de la Constitución. Asimismo funda su acción en los arts. 17 incisos 1, 2, 3, 5, 7, 8 y 9; 14, 47.2, y 137 de la Carta Magna. QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, analizada la presentación se observa que en impugna las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, pero además un Acuerdo y Sentencia emanado de la Sala Penal de esta Corte. Esta presentación es inviable porque dado lo expuesto en el artículo 17 de la ley 609/95 no se admiten impugnaciones de los fallos de las salas aun cuando se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucional admitido en la Constitución en virtud de los artículos 132 y 260.- QUE, en tal sentido en los precedentes emanados de esta Sala se venido sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en esta Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone la Ley 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que determine el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así también, fundados en la norma legal citada, se ha establecido que ante la opción de promover una Acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional o un recurso ante las otras Salas de esta misma Corte Suprema debe elegirse una de estas vías para evitar, de esa manera, llegar a sentencias contradictorias sobre un mismo agravio. QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal en forma definitiva en la causa penal corresponde el rechazo in limine de la presente acción Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: .- Me adhiero al sentido del voto esgrimido por los distintos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el accionante constituya domicilio; ii) que se individualice la resolución impugnada; iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; iv) que se funde la petición en términos claros determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; v) que se presente la acción en el plazo de 9 días. . 2.1. En ese sentido, observamos que la parte accionante, señor Marcelino Colmán denunció domicilio real y constituyó domicilio procesal en la casa de la calle Mcal. José Sucre N° 2834 c/ Coronel Cabrera de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito.-. 2.2. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues la accionante promovió la acción contra la S.D. N° 299 de fecha 07 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal de Sentencia, Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital y Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 8 de mayo de 2020 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Tráfico de Drogas y otros". 3. Ahora bien, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 4. En cuanto, al requisito de plazo de presentación, la misma no se puede corroborar por falta de presentación de la cédula de notificación de la última resolución impugnada. A los efectos de verificar el plazo de presentación de la acción, soy del criterio que se debe intimar al accionante a que presente la mentada cédula de notificación, en el caso de marras esta intimación carecería de importancia, pues no se ha dado cumplimiento a otro requisito exigido para la viabilidad de la acción intentada. …__. 5. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.—- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Marcelino Colman, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 299 de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencia; del Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital; y del Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 08 de mayo de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y netificar por cédula Ante m Dr. ANTONIO FRETES Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro O STREAR 9 besar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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