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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ABG. HECTOR RAMIREZ BOGARIN, ROSANNA MARÍA MIERES Y TOMAS SERVIN MARIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MOVIMIENTO INSTITUCIONAL Y TRANSPARENCIA (MIT) C/ EL T.E.I. DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN". AÑO 2020, N° 1311. D0 01 101/03 ESTADI A CIVIL 2022 A.ING 1142 07 Asunción, 17 de Agosto de 2022.- ROGue VISTA: La. Acción de Inconstitucionalidad presentada por loscabogados Héctor Ramírez > Bogarín, Rosanna María Mieres y Tomás Servín Marín, por sus propios derechos y en calidad de #hembros, Titulares del Tribunal Electoral Independiente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del isonal Municipal, bajo patrocinio decabogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16/2020, de fecha 2 de julio de 2020, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS: QUE, los impugnantes promueven acción de inconstitucionalidad contra la resolución mencionada más arriba, por la cual se hizo lugar al recurso de apelación y se revocó parcialmente, e l numeral 1 apartado 1), del Acuerdo y Sentencia No. S2, de techa 2 de Diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala y, consecuentemente, se hizo lugar al pedido de nulidad parcial de la Resolución No. 26/2.019, de fecha 23 de Agosto del 2.019, dictado por el T.E.I. de la Caja de Jubilaciones у Pensiones del Personal Municipal, ordenándose la exclusión del Padrón Electoral de los funcionarios afiliados perteneciente a las municipalidades que se encuentren en mora con la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Favor ekirezArt. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no ta ig ornada norma cia detiona a intrada, noria rique la lesión concreta que le ocasiona la ley, act o QUE, la Ley 609/95 en su artículo 3°., prevé: "Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: (...) i) conocer y decidir en procedimiento sumarisimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Soperior de Justicia Electoral, de acuerdo con el Art. 275 de la Constitución y en los caso s previstos en la legislación electofal".-... QUE, los accionantes afirman que el atacado de inconstitucional, de manera arbitraria revoca lo resuelto porel 1.E... que dispuso en su oportunidad en la etapa del Calendario Electoral, la inclusión en el padrón definivo de los Municipios y funcionarios afectados, sin embargo el T.S...E en una interpretación arbitraria del ordenamiento jurídico nacional, salta expresas disposiciones de ordon público, que establente dicapendar te bledidral y las etapas rigurosamente preclusivas de las Alberto artinez Si histro Hetor Ríos Ojeda Ministro VOr. ANTONIO FRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5. Coscer Antinia Garage • Manuel Dejestis Ramírez Candia MINISTRO Dr! Eugenio Jiménez Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra® elecciones en el seno de la Caja Municipal. Afirman al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Artículos 1, 3, 4, 14, 16, 17, 68, 118, 119, 137 y 256 de la Constitución Nacional .- QUE, los impugnantes incurrido. los magistrados del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Respecto de ello, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre resolución impugnada y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Asimismo, se advierte que el fundamento de los accionantes ha sido expuesto de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los Magistrados Electorales, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- QUE, cabe traer a colación que "La imputación de la arbitrariedad debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Guastavino, Elías, "Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad", Buenos Aires: La Roca, 1992, Pág. 674). QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Se encuentra en estudio la admisibilidad de la acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Héctor Ramírez Bogarín, Rosanna María Mieres y Tomás Servín Marín, en su calidad de miembros del Tribunal Electoral Independiente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16/2020 del 02 de julio del 2020, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Como primer punto dentro del estudio de admisibilidad, debemos traer a colación el carácter en el cual se presentan los accionantes a plantear la acción de inconstitucionalidad. Es así que los lismos acreditan ser miembros del Iribunal Electoral, contormado para las elecciones d Directivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal. Debemos entonce realizar ciertas consideraciones respecto a tal situación.—-.... Los Tribunales Electorales Independientes no poseen personería jurídica propia, puesto que los mismos no se encuentran incursos dentro del listado de personas jurídicas del Art. 91 del Código Civil Paraguayo, y, por la naturaleza de los mismos, surge claramente que son órganos internos de personas jurídicas. Es así, que los mismos son conformados usualmente para organizar, dirigir, fiscalizar, ejecutar y juzgar comicios internos de las personas jurídicas, proclamando al final de s u tarea a los ganadores de las elecciones y remitir a la Justicia Electoral para la validación del act o. En el caso particular, la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal es un ente autárquico y autónomo, creado por Ley N° 750/78 y modificado por Ley N° 952/82, mientras que el Tribunal Electoral Independiente fue creado por ia Resolución N° 323 del 30 de abril del 2019 del Consejo de Administración, mediante la aprobación del reglamento electoral para la elección de autoridades del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal para el periodo 2019-2024. Ahondando más sobre dicho punto, en el Capítulo II del reglamento electoral aprobado encuentran todas las disposiciones atinentes al Tribunal Electoral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ABG. HECTOR RAMIREZ BOGARIN, ROSANNA MARÍA MIERES Y TOMAS SERVÍN MARÍN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MOVIMIENTO INSTITUCIONAL Y TRANSPARENCIA (MIT) C/ EL T.E.I. DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN". AÑO 2020, N° 1311. RECIBIL VIlL ESTADISTIC 2022 AGO Independiente. de las cuales no se desprende que el mismo posea la atribución de representar a la Ro" Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal en juicio, ni mucho menos ejercer accion es en su nombro? Si [TE PoDo claramente expuesto vemos que el Tribunal Electoral Independiente instituido para la elección de autoridades, periodo 2019-2024, del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, carece de personería jurídica suficiente para entablar la presente acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16/2020 del 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.- En el supuesto que los Abogados que presentan la acción de inconstitucionalidad lo hicieran en nombre propio, a título personal, vemos que estos no tienen interés propio en la causa, puesto qu e no afecta a derechos de los mismos. .-.......... Meramente óbiter, cabe recordar que la Ley 635/95 en su Art. 70' regula la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la acción de inconstitucionalidad, las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, mas reserva tal atribución a quienes tengan legitimación activa en materia electoral, la cual, conforme al Art. 412 de la misma ley, solamente recae en elecciones internas, sobre movimientos políticos y alianzas electorales, y los candidatos o apoderados de los mismos.- Por todo lo expuesto, no queda otra solución que rechazar in límine la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Héctor Ramírez Bogarín, Rossana María Mieres y Tomás Servín Marín, en su calidad de miembros del Tribunal Electoral Independiente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16/2020 del 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electora A SU TURNO › EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. Dr. Victor Rios Ojeda Istro Art. 70 Le Cos579 proctdencia hela accion. Las personas c pa legitimación activa, en materia electoral tendrán facultad de promover ahte la Core' Suprema de Justicia la ace lon de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente por la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justici a y el Código Procesal Civil. L 2 Art. 41 Ley 635/95 Legitimacion activa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior te ndrán legitimacion activa para impugnar candidatural mismehanfo Pecolter Régamrir resoluciones O sentencias у promover amparos, ante la Justicia Electoral, las siguientes personas: Nutralo a) En elecciones internas de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, los respectivo s candidatos q sus apoderados; y, b) vo dlecciones generales, departamentajes y municipales, los respectivos apoderados de los partidos, marimientos políticos y alianzas eleprovales que participen de las mismas; pudiendo los candidatos e lectos intervenir como terceros coadyuvantes. rtincz Simo Alberto 'Abog. Julio C. Pavón Martíne Secretario Dr. Manuel Dejeslis Ramírez Candia MINISTRO DE ANTONIO FRETES Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Vanes Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra A SU TURNO EL MINISTRO ANTONIO FRETES: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Aiberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RÍERA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la Albert: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituidos sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario RECHAZAR "in Vimine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados en calidad de Miembros Titulares del Tribunal Electoral Independiente de la Caja de Jubilaciones y ensiones del Personal Municipal, bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° g.020, de fecha 2 de Julio del 2.020, dictado por el ribunal Superior de Justicia Electora, por los fundamentos expuestos en el exordio de lla presente resolución.- ANOTAR y potificar Dirtinez Sint Luis Marta Renttez Rier Nielestin Dr. ANTONO FRETES Min stro Cesar M. Diesel yunghal Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Dr: Eugenio Jiménes R. Ministro interdis Garage POD E SECRETARIA aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra a rodo namiez Candia MINISTRO
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