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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 100) 01 021 103 RECIB ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ORLANDO EFRÉN BENÍTEZ PORTILLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NELSON GUSTAVO LÓPEZ Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO" AÑO 2020, N° 1866. A. I. Nº 1141. 16 de agosto de 2022 promovida por el abogado Avelino Ávila CONSIDERANDO QUE, por la resolución impugnada, el tribunal de apelaciones canceló la personería del abogado Avelino Avila Romero, e intimó al acusado a que nombre nuevo abogado defensor. Al respecto, manifiesta el accionante entre otras cosas que: "Las resoluciones impugnadas por esta vía de la acción de inconstitucionalidad, han violado los Arts. 16 y 17 de la Carta Magna, en el sentido de privar a mi parte del derecho procesal de la defensa en juicio, el ejercicio de mi profesión de abogado, por tanto debe ser irremediablemente revocada por su absoluta QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo para la promoción de la acción, el Art. 557 del C.P.C., establece que el plazo para deducirla contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, si bien el recurrente sostiene que ha planteado su acción dentro del plazo legal estipulado porque habría sido notificado en fecha 13 de agosto de 2020, no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada sobre todo porque la acción fue planteada más de un mes después de dictado el fallo, es decir, en fecha 27 de agosto de 2020.——..-__ QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda comparto el sentido del voto que antecede respecto al rechazo liminar de la present cción, pero fundamento el mismo de la siguiente manera:- En la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abg. Avelino Ávila Romero, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "por la personería reconocida en los autos caratulados: "NELSON GUSTAVO LÓPEZ Y OTROS S/ HURTO AGRAVADO". Sin embargo el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la mism.... Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, se deben observar los principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. La accionante debe cumplir con todos los requisitos formales exigidos por el art. 557 del CPC en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. Además de estos requisitos cabe traer a colación el Art. 57 del C.P.C., aplicable en este caso, que dispone: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".- Asimismo, el art. 87 COJ refiere: "Toda persona física capaz, puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República, debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". Igualmente el art. 88 COJ dispone: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que presentaren sin cumplir este requisito". Para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no pueden darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal", suficientemente probada. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Avelino Ávila Romero, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del À.I. N° 485 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifícar por Ante mí: JA. NOTO PANTEIS Dr. Victor Riasoteda Ministro Abeg, Julio C. Pavon Martínez Secretaria
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