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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JERÓNIMO RICARDO VERA HETTER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELPIDIO AMARILLA BARRIOS Y OTROS S/ ESTAFA Y PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTO PÚBLICO" AÑO 2.019 N° 02 103 ESTADI PICA CIVIL AGO. 2022 •Os 07. A.L.Nº.1159.. Asunción, 16 de agosto de 2022 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantía N° 8, y del A.I. N° 240 de fecha sids dejulio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y: CONSIDERANDO Voto del Ministro Antonio Fretes QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución de primera instancia que rechazó los incidentes planteados en audiencia preliminar y dispuso la apertura del juicio oral y público; en tanto que por el fallo del tribunal de apelaciones se declaró inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, sostiene el accionante que fueron vulnerados los artículos16, 17 incisos 1 y 9, y 256 de la Constitución Nacional, impidiéndose su derecho a la doble instancia.- QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. __ QUE, asimismo es de destacar que se observa que el Auto Interlocutorio N° 150 de fecha 27 de febrero de 2019 es un auto de apertura a juicio, y el Auto Interlocutorio N° 240 de fecha 05 de julio de 2019 del tribunal de apelaciones declara inadmisible el recurso interpuesto (ambos se encuentran impugnados ahora por la vía de la acción); es decir que los agravios de los accionantes refieren a la resolución que resuelve sobre todas las cuestiones atendidas en audiencia preliminar, entre ellas, el del auto de apertura a juicio oral y público. En ese sentido, cabe advertir que es posición sostenida por esta alta magistrada que el auto de apertura a juicio por su naturaleza procesal -es una resolución conclusiva de la etapa preparatoria dictada en un prominfr. Siendo s, es ante un Tribunal de se epia donde la pares podin ventilar c , donde las partes podrán ventilar sus pretensiones y solicitar cuanto proceda en base a sus requerimientos, teniendo a su vez todos los resortes legales que considere pertinentes en caso de resultar adversas las resoluciones.- QUE, en efecto, no existe agravio en el caso sub-examine, todas las cuestiones incidentales planteadas en audiencia preliminar podrán ser nuevamente planteadas y evaluadas en la etapa incidental en la audiencia de juicio oral y público por el Tribunal Colegiado de Sentenpla (Art. 382 CPP); e incluso por el Tribunal de Apelaciones de forma posterior. Esto, se por el control horizontal que se ejerce en el sistema acusatorio penal al cual se avoca nuestro digo procesal penal.- •. Favon martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Dr: ANTONIO FRETES Ministre Min stro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. Voto del Ministro César Diesel Junghanns Comparto la decisión de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el accionante contra el A.I. N° 150 de fecha 27 de febrero de 2019, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 8 de la Capital, y contra el A.I. N° 240 de fecha 05 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala, de la Capital, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95. Efectivamente, examinado el escrito de presentación, se advierte que el recurrente enfoca sus alegaciones realizando aseveraciones, críticas y consideraciones respecto a las resoluciones impugnadas, atacándolas de arbitrarias, con la pretensión de lograr un pronunciamiento en tercera instancia ante la Sala Constitucional, por desacuerdo con lo resuelto por las mismas en las instancias del proceso, pero sin indicar el agravio concreto constitucional de manera irreparable que afirma le ocasiona las resoluciones judiciales impugnadas, limitándose a la mera transcripción y enunciación de principios supuestamente conculcados. Por lo tanto, no habiéndose expresado con claridad y precisión el planteamiento, corresponde el rechazo in Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción....... la disposición legal norma que debe inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos Claros y determine el derecho, exención, garantia o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de y dias. En ese sentido, observamos que la parte accionante, Señor Jerónimo Ricardo Vera Hetter, denunció domicilio real en Asunción N° 1511 casi Carandayty de la ciudad de Lambaré y constituyó domicilio procesal General Bruguez N° 751 entre Luis Alberto de Herrera y Herminio Giménez de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el A.I. N° 150 de fecha 27 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 8 y el A.I. N° 240 de fecha 05 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.— Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "El pidió Ariel Amarilla y otros s/ Estafa y otros" En relación al cuarto requisito, la accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los artículos 16, 17 numeral 1 y 9 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, vulneró gravemente los derechos a la defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia. .- Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 02 de estos autos obra la copia autenticada de cédula de notificación de fecha 30 de julio de 2019. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 12 de agosto de 2019, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JERÓNIMO RICARDO VERA HETTER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELPIDIO AMARILLA BARRIOS Y OTROS S/ ESTAFA Y PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTO PÚBLICO" AÑO 2.019 N° artin a contente ne alias unidados todos o re i tos de promoción, debe da e POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Jerónimo Ricardo Vera Hetter, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 150 de fecha 27 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantía N° 8, y del A.I. N° 240 de fecha 05 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-... Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojedo Ministro
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