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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO BENITEZ BARRIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EXHORTO GUSTAVO BARROS BENITES S/ DETENCIÓN CON FINES EXTRADICIÓN". AÑO 2020 N° 611.- DE 01 02 1 22/231 20 18 A.I. N°....1138. ESTADIS 2022 Asunción, 16 | de agosto de 2022. AGO 16 Franco VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gilberto RuLupo Roa Meza, en representación de Gustavo Benites Barrios, en contra de la S.D. N° 34 de fecha 04 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, y del Acuerdo y s, Sentencia N° 36 de fecha 06 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO QUE, el recurrente acciona primeramente en contra de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de garantías por la que se dispuso la extradición del ciudadano Gustavo Barros Benites, quien también se identifica como Gustavo Benítez Barrios y/o Guga Barros Benítez. Así también en contra del fallo de la Sala Penal de esta Corte Suprema, que hizo lugar a la extradición del citado ciudadano y difirió la entrega del extraditable hasta tanto se formalicen las actuaciones necesarias en la causa N° 270/2014 "Gustavo Barrios Benites s/ homicidio QUE, el accionante sostiene que fueron vulneradas las garantías procesales, especialmente del debido proceso porque se ha interpretado y aplicado una ley de procedimientos en forma errónea basándose en un pedido de extradición conforme a una ley antigua (Ley 7209/84). Se ha vulnerado el principio de territorialidad porque los hechos que son objetivo de la extradición ocurrieron en Paraguay, además se conculcó el artículo 137 de la Constitución porque existe un tratado de Extradición del Mercosur del año 2010 que es la vigente, y que en su artículo 3 establece la condición esencial para la procedencia de la extradición.- QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, analizada la presentación se observa que en primer lugar impugna la sentencia dictada en primera instancia, pero además un Acuerdo y Sentencia emanado de la Sala Penal de esta Corte. Esta presentación es inviable porque dado lo expuesto en el artículo 17 de la ley 609/95 no se admiten impugnaciones de los fallos de las salas aun cuando se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucional admitido en la Constitución en virtud de los artículos 132 y 260.-..- QUE, en tal sentido en los precedentes emanados de esta Sala se venido sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en esta Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone la Ley 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que determine el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así también, fundados en la norma legal citada, se ha establecido que ante la opción de promover una Acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional o un recurso ante las otras Salas de esta misma Corte Suprema debe elegirse una de estas vías para evitar, de esa manera, llegar a sentencias contradictorias sobre un mismo agravio.-...........- QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal en forma definitiva en la causa penal corresponde el rechazo in limine de la presente acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gilberto Lupo Roa Meza, en representación de Gustavo Benites Barrios, en contra de la S.D. N° 34 de fecha 04 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, y del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 06 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar- Ante mí: Dr. Vieror Rios Ojeda Ministro 6) 22 475
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