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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO VON HEIMBURG SCHMICKLER Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAPFRE PY DE SEGUROS EN ARMIN VON HEIMBURG ECKHARDT SOBRE SUCESION SOBRE NULIDAD DE ACTO JURIDICO". Nº 372-2022. 03 7 A. I. Nº.1127 P.X ESTAD Asunción, 16 de agosto de 2022. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Julieta Bianchetti len nombre y representación de los señores Carlos Alberto, Daniel Enrique, Briant Javier Vor Heimburg Schmickler, Armin David Von Heimburg Jara y la señora Erika Schmickler de Von 7r Heimburg contra la S.D. N° 61/2019/02 de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de *Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno de la tercera circunscripción de la república y contra el Acuerdo y sentencia N° 88/2021/01 de fecha 29 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la circunscripción judicial de Itapúa y, CONSIDERANDO: Que, los impugnantes promueven acción constitucional contra las resoluciones mencionadas, que resolvió en la primera de ellas; "No hacer lugar con costas al Incidente de Impugnación de documentos presentados por la parte demandada у Hacer lugar con costas a la demanda promovida por la Empresa Mapfre Paraguay Compañía de Seguros S.A. contra los herederos de quien en vida fuera Don Armin Von Heimburg Eckhardt, siendo los señores Carlos Alberto Von Heimburg Schmickler, Daniel Enrique Von Heimburg Schmickler, Briant Javier Heimburg Schmickler, Armin David Von Heimbug Jara, Erika Schmickler de Von Heimburg y el Banco BilBao Viscaya Argentaria Paraguay (BBVA PY) por anulación e impugnación de contrato de Seguro Colectivo de Vida para Cancelación de Deudas, Poliza Nº 5001060000209 Anotar... (...). En Alzada se resuelve; "Tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto, Rechazar el recurso de apelación deducido por la Abg. Julietta Bianchetti y en consecuencia ; Confirmar la S.D. Nº 61/2019/02 de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo Turno Abg. Rossana Verón de Arca e imponer las costas en esa instancia por su orden (...)". Manifiestan en su escrito de presentación que, las resoluciones impugnadas violentan el principio de congruencia, y la ausencia de fundamentos validos de las resoluciones. Señala igualmente la trasgresión de los arts. 47 inc. 1º y 2º y 256 de la Constitución Nacional y el art. 15 inc. b) y c) del C.P.C. El Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Que, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen en el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, en ese sentido resulta importarte citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "../||...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible../|/.. " (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.—.... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Julieta Bianchetti en nombre y representación de los señores Carlos Alberto, Daniel Enrique, Briant Javier Von Heimburg Schmickler, Armin David Von Heimburg Jara y la señora Erika Schmickler de Von Heimburg contra la S.D. N° 61/2019/02 de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno de la tercera circunscripción de la república y contra el Acuerdo y sentencia N° 88/2021/01 de fecha 29 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro PODER CIAL
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