Contenido completo: 95472.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MARIA PERLA BARRIOS VDA. DE GONZALEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA PERLA BARRIOS VDA. DE GONZALEZ Y OTROS C/ EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". Nº 2403. AÑO: 2021.— 1022 A.I. Nº..1118... 20 Monito izador Asunción, 10 de agosto de 2072 "VISTA: La nombre y representación de los señores María Perla Barrios Vda. de González, Eduardo Amado Pacio de lo acontina el pecado pode Abogado al Ba c González Barrios, Claro Ramón González Barrios, Rómulo Darío González Barrios, Laura María González Barrios y María Eliana González Barrios, conforme al testimonio poder que se adjunta a la presente, contra la S.D. N° 539 de fecha 21 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo turno de la capital y contra el Acuerdo y sentencia N° 71 de fecha 10 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial cuarta sala de la capital y; CONSIDERANDO: Que, los accionantes impugnan las resoluciones individualizadas más arriba, entre las cuales en la primera de ellas se ha resuelto hacer lugar a la confesión ficta del sr. Eduardo Elías Hrisuk Flekoc y en consecuencia, tenerlo por confeso a tenor del pliego de posiciones agregadas a estos autos y No hacer lugar a las demandas ordinarias por nulidad de acto jurídico por lesión enorme y por fraude, cancelación de inscripción y en subsidio de retención de la posición por cobro de mejoras promovidas por los señores María Perla Barrios Vda. de González, Eduardo Amado Gonzalez Barrios, Claro Ramón Gonzalez Barrios, Rómulo Darío Gonzalez Barrios, Laura María González Barrios y María Eliana González Barrios en contra del señor Eduardo Elías Hrisuk Klekoc e imponer las costas a la perdidosa (...). En Alzada se resuelve tener por desistido al Abg. Daniel Acosta Talavera del recurso de apelación interpuesto en contra del apartado primero dela S.D.Nº539 de fecha 21 de setiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo Turno de la capital, tener por desistido el recurso de nulidad a los representantes convencionales de la parte actora Abgs. Raúl Bruer y Jorge Delgado Puentes, no hacer lugar a la apertura de la causa a prueba por improcedente, confirmar en todas sus partes la S.D. Nº 539 de fecha 21 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del décimo turno de la capital e imponer las costas a la parte apelante (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que las resoluciones cuestionadas se apartan del texto expreso de la ley, lo que constituye una causal de arbitrariedad y así mismo viola la garantía de igualdad ante la ley, el debido proceso transgrediendo los arts. 46,47, 256 demás concordantes de la Constitución Nacional.- Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, asto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados atervinientes, sin Justiticar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los .../|/.. . i avuli Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dx. ANTONO R Ministro Dr. Vicior Ríos Ojeda istro ...///...accionantes únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo verificación de las constancias de autos, tenemos que él accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado del Acuerdo y sentencia N° 71 de fecha 10 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial cuarta sala de la capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuan do está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inic ia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma.- Que, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1- El Artículo 557 del Código Procesal Civil dispone cuales son los requisitos para la promoción de la acción y establece lo siguiente: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: a l presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiera recaído. Citará [el actor] además la norm a, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contado s a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 2- En efecto, la disposición legal establece que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantia o principio constitucional que considera infingido y: 5) que presente la acción en el plazo de 3- En ese sentido, es ostensible que la parte accionante, Abg. Raúl Breuer en nombre y representación de los señores María Perla Barrios Vda. de Gonzalez, Eduardo Amado Gonzalez Barrios, Claro Ramón González Barrios, Rómulo Darío González Barrios, Laura María González Edificio Espíritu Santo, Apartamento 201, de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 15 18 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA PERLA BARRIOS VDA. DE GONZALEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA PERLA BARRIOS VDA. DE GONZALEZ Y OTROS C/ EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". Nº 2403. AÑO: 2021. A.I. Nº...111.8.... 2022 de agosto de 2022.- Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra contra la S.D.Nº 539 de fecha 21 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo turno de la Capital, y el Acuerdo y sentencia Nº 71 del 10 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta 5- Igualmente, accionante manifestó resoluciones atacadas de inconstitucionalidad fueron dictadas en los autos caratulados: "MARIA PERLA BARRIOS VDA. DE GONZALEZ Y OTROS C/ EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO"....- 6- En relación al cuarto requisito, el recurrente manifestó en términos claros y concretos que los Magistrados de primera y segunda instancias, atraves de las resoluciones atacadas de inconstitucionales, dieron por cierto que el documento que obra a fs.633, es una cesión de derechos y acciones hereditarios sobre inmuebles, que- según el accionante- no existe ni fue acreditado en el presente juicio, incurriendo una parcialidad manifiesta que vulnera el art. 16 del Constitución Nacional. 7- Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de la ley fue cumplido por el accionante. En efecto, la última resolución impugnada fue dictada el 10 de agosto de 2021, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital. El Abg. Raúl Breuer se dio por notificado personalmente de la resolución mencionada, en fecha 05 de octubre de 2021, y posteriormente el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad fue presentado en fecha 07 de octubre de 2021, dentro del plazo legal, cumpliéndose así el último requisito exigido.- 8- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artíc ulo 558 del Código Procesal Civil y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELE: TENER por reconocida la personería del Abogado Raul Brener invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Romero en el carácter Dr. Vich Ripy Ojeda ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Raúl Breuer en nombre y representación de los señores María Perla Barrios Vda. De González, Eduardo Amado González Barrios, Claro Ramón González Barrios, Rómulo Darío González Barrios, Laura María González Barrios y María Eliana González Barrios contra la S.D. N° 539 de fecha 21 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo turno de la capital y contra el Acuerdo y sentencia N° 71 de fecha 10 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial cuarta sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Af° Dr. XNTONIO FRETES Dr. Victo tos Ojeda BiCTE PODER " CORIE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.