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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVA KARINA MORALES DE ALMADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NICOLÁS FABIÁN ALMADA MORALES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA CIUDAD", AÑO 2020, Nº 2755. 01 RECIBIDO A. I. Nº...1108 ESTADISTICA g0 1 0 AGO. 2022 Asunción, 07 9 de agosto de 2022. de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Ramón Esto at sinchez, en representación del menor N.F.A. M, en contra del A.L. N° 135 de fecha 17 de ›setiembre de 2020, dictado por el juzgado de primera instancia en lo penal de la adolescencia, y de l nN75& de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pena. de la Chretnscripción Judicial de Amambay, Y;- CONSIDERANDO: QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el juzgado de primera instancia que resolvió los incidentes planteados en audiencia preliminar y además la apertura del juicio oral y público. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la defensa. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e inaplicables, porque fueron dictadas en violación del art. 256 de la Constitución. Sustenta además su acción en la vulneración de los arts. 16 y 17 de la Carta Magna. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". — QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -. QUE, analizando la presentación realizada por el accionante, se puede notar claramente que el mismo se ha limitado a efectuar un extenso relato de las actuaciones que derivaron en el dictamiento de la resolución hoy impugnada, sin acreditar de qué forma se han producido las violaciones de los principios constitucionales. Efectivamente, en ninguna parte de su pretensión se colige la existencia de conculcaciones de normas de la Constitución Nacional, ya que en la impugnación efectuada, se halla ausente el requisito de la fundamentación en términos claros y concretos. La exposición realizada solamente refuerza la carencia de claridad en la propuesta y la ausencia en la justificación concreta del agravio constitucional. En efecto, formula objeciones respecto de los elementos de prueba obrantes en la causa penal de referencia y efectúa un análisis sobre la inocencia de su defendido, circunstancias que deben ser examinadas en el proceso ordinario.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns QUE, la acción presentada en contra de la resolución del juzgado de primera instancia en lo penal de la adolescencia que resolvió incidentes y elevó la causa a juicio oral. Asimismo en contra el fallo del tribunal de apelaciones que rechazó in limine el recurso de apelación general interpuesto.... Al respecto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se • hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."….... En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad seran suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Ramón Escobar Sánchez, en representación del menor N.F.A.M., en contra del A.I. N° 135 de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por el juzgado de primera instancia en lo penal de la adolescencia, y del A.I. N° 58 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. EN Br. Victo tos Ojeda Ministro Cesar M. Die sel Junghanns Ministro CSJ. CON + CORTE DE CULTASIA SUDACIAO!
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