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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ATALAYA DE INMUEBLES S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MUNICIPALIDAD DE CAAGUAZU C/ CELSO RAMON DUARTE VELAZQUEZ Y OTROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES" N° 1341 AÑO: 2022.- A.I. N°... 1107 00 RECIE D ESTADISTICI 10 AGO. 6022 alco Asunción, de agosto de 2022- Chan a tAr A: Lepción de Inconsinucionalidad presentada por el Abogado Julio Ernesto linéroe en nombre y representación de la firma Atalaya de Inmuebles S.R.L., conforme al *¿tostimonie da Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 334, de fecha 30 de diciembre del 2.02 1/y,Elsur aclaratoria, la S.D. N° 8, de fecha 4 de febrero de 2022, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de Caaguazú; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 25 de mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el representante de la parte demandada y llevar adelante la ejecución seguida por la Municipalidad de Caaguazú contra los demandados hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado de G. 976.058.625, más intereses, costos y costas del juicio; y, por la aclaratori a, dar por notificada a la abogada Mirta Blanca Benítez Pérez, representante de la parte actora y hacer lugar al recurso de aclaratoria consignando correctamente el número de la Ley Orgánica Municipal, el de la municipalidad y el de la firma demandada; en Segunda Instancia, no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto y confirmar la sentencia apelada Sostiene el accionante que las resoluciones atacadas devienen arbitrarias, no contienen un razonamiento inconstitucionales. Refiere que el juzgador de primera instancia ha vertido en sus resoluciones definitivas, juicios erráticos que giran en torno a las formalidades exigidas por ley, omitiendo resolver las cuestiones o pretensiones esgrimidas por las partes y cimentando su decisorio en evidencias que simplemente no existen en autos. En igual sentido, alega que la sentencia presenta una serie de irregularidades que la posicionan como el arquetipo de la sentencia arbitraria. Arguye que el A quo no se pronuncia sobre la falta de acción que sustenta la inhabilidad de título invocada por la firma Atalaya de Inmuebles S.R.L. y da por cumplida la notificación al contribuyente a partir de una notificación que no solo no obra en el expediente, sino que, de existir, fue diligenciada con posterioridad al inicio del actual proceso. Sigue diciendo que, el inferior introduce a una persona extraña al proceso -La Loteadora de Inmuebles S.A.- a quien sindica como propietaria de las propiedades gravadas con los tributos exigidos. Manifiesta, con respecto a la resolución de segunda instancia, que la misma también evidencia una fundamentación deficiente. Aduce que nuevamente la excepción de falta de acción esgrimida por su representada es desechada sobre la base de argumentos paupérrimos que no abordan las cuestiones que han sido planteadas por su parte. Afirma que también peca de incongruente, pues no realiza un estudio de las cuestiones que han sido propuestas. Señala puntualmente la conculcación del artículo 256 de la Constitución Nacional.-.... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"... .- -1- Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-... Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ambito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Julio Ernesto Jiménez Granda, en nombre y representación de la firma Atalaya de Inmuebles S.R.L., contra la S.D. N° 334, de fecha 30 de diciembre del 2.021 y, su aclaratoria, la S.D. N° 8, de fecha 4 de febrero de 2022, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de Caaguazú; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 25 de mayo del 2.022, dictado por e! Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Ponal. Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos eniel exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar po) CIA ESE PEDIRIA 'ANTONIO FRETES Min Ante mí: Dr. Victor Río$ ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Vinistro CSJ -2- CiPavón Martínez
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