Contenido completo: 95455.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN BERNARDO CARDOZO Y GRACIELA TORALES MERELES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PABLO CONCEPCION VERA ARANDA C/ JUAN BERNARDO CARDOZO Y GRACIELA TORALES MERELES S/ DESALOJO". Año 2021, N° 1126. 02 03 RECE O A.I. N°... 1101 ESTADISTICA 1 0 AGO. Asunción, 9 de agosto de 2022- , LO VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Juan Bernardo Cardozo »'Graciela Toralos Mereles, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Luque, y; . CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 17, 40, 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues a su criterio, violan flagrantemente las normas constitucionales citadas, las leyes que regulan la materi a y las normas procesales, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso. En ese sentido, solic ita la declaración de inconstitucionalidad de las citadas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..- Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. - En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 19 de mayo del 2021, a las 10: 30 horas. Las resoluciones dictadas y en específico la última de ellas - A I. N° 342, de fecha 23 de abril del 2021, dictado po r el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Luque - fue notificada a la parte accionante en fecha 26 de abril del 2021, conforme surge de la cédula de notificación agregada a foja 03 de autos. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efe cto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Juan Bernardo Cardozo y Graciela Torales Mereles, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 21, de fecha 02/de febrero del 2015, dictada por el Juzgado de Paz de Mariano Roqu e Alonso, y contra el A.I. N° 342, de fecha 23 de abril del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Luque, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifica por Ante mí: Dr. ANToNio reza, Dy. VictorRios Ojeda Mintetre con Martínez 'esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.