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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11212700 102 ESTADISTIC ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELENA MASSAGRANDE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". AÑO 2021 N° 3097.- A.I. N°...1080 022 Roque López Franco Asunción, 2 de agosto de 20z2- siste:VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Elena Massagrande, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 685, de fecha 8 de noviembre de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 16 de julio del 2.021, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 11 de noviembre del 2.021, ambos dictados por la Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Y;-— CONSIDERANDO: QUE, la accionante presenta acción constitucional contra las resoluciones mencionadas que resolvieron: La primera, no hacer a la demanda de nulidad iniciada por Elena Massagrande en contra de Servitravel S.A. por vicios del consentimiento y simulación, declarar la nulidad de oficio de la Escritura Pública de transferencia N° 180, de fecha 28 de octubre de 2015, otorgada por la firma Servitravel en nombre de la ahora accionante sobre el inmueble individualizado como Finca N° 30.728 del Distrito de Santísima Trinidad, con Cta. Cte. Ctral. N° 15-0813-15, disponiendo la cancelación de la inscripción en la D.G.R.P. y no hacer lugar a la demanda reconvencional por entrega de inmueble promovida por Servitravel S.A. contra Elena Massagrande. Por la segunda, hacer lugar parcialmente al recurso de nulidad rechazando la demanda de nulidad del poder especial obrante a fs. 64/65 de autos, confirmar el apartado primero de la sentencia recurrida, revocar el apartado segundo de la sentencia recurrida y revocar el apartado tercero de la sentencia recurrida haciendo lugar a la demanda reconvencional de entrega de inmueble promovida por la firma Servitravel S.A. contra Elena Massagrande. Por la tercera, declarar desierto el recurso de nulidad, declarar desierto el recurso de apelación contra el apartado tercero del acuerdo y sentencia recurri do y confirmar los apartados cuarto y quinto del acuerdo y sentencia recurrido. Por la cuarta, no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la representante de la parte actora. QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas inconstitucionalidad". QUE, de los fundamentos expuestos por la accionante, se infiere que los mismos no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición, pues impugna -además de las resoluciones dictadas en las instancias inferiores- dos resoluciones emanadas de la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, siendo los mismos irrecurribles por esta vía.— QUE, en tal sentido la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley Nº 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así lo ha entendido en el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 15 de marzo de 2005 mencionando que: "..//.Además, la norma que dispone la Organización de la Corte Suprema de Justicia establece con "determinante" claridad que no podrán recurrirse resoluciones dictadas por las Salas, ni aún so pretexto de violación de normas de carácter constitucional con la presentación por vía de la inconstitucionalidad..//..". La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en razón de la materia. En consecuencia, existiendo dos resoluciones dictadas por la Sala Civil y Comercial de la Corte, esta Sala Constitucional no puede expedirse sobre lo ya resuelto , en atención a que la accionante finalmente pretende un nuevo análisis del juicio, es decir, imponer un criterio de interpretación distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales pertinentes.- QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia en forma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo in limine de l a presente acción.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra resoluciones judiciales, de entre las que destaca el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 11 de noviembre de 2.021, porque fue dictada por la Sala Civil у Comercial de la Corte Suprema de Justicia.- 2. Al respecto el Art. 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" (Las negritas son mías).- 3. En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las sa las, reconoce que estas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. 4. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.-_-_ RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Elena Massagrande, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 685, de fecha 8 de noviembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; contra el Acuerdo y Sentencia N° 133, de fecha 27 de diciembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 16 de julio del 2.021, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 11 de noviembre del 2.021, ambos dictados por la Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- TAR y notificar por cédula. Dr. Victor Rips Ojed Mi Dr. ANTONIO FRETES Ministro GUAPITART 2=003
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