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12 11 13 CORTE SUPREMA DE USTICIA 14/15./15/.12 . 18 19 RECIBIDO 2022 -2 Roque Mbalsó Fizcalizador VISTA: La ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLAVIO VIECCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE ALCIDIO CASCO CARDOZO C/ FLAVIO VIECCO S/ DESLINDE. EXPTE Nº 73. AÑO: 2020". Nº 1023. AÑO: 2022.- A.I. Nº..... 1067 Asunción, 02 de Agosto de 2022 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del segundo turno de la ciudad de Hernandarias y contra el A.I. N° 78 de fecha 15 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná CONSIDERANDO: Que, los accionantes impugnan las resoluciones individualizadas más arriba, en las cuales, por la primera de ellas se ha resuelto entre otras cosas; rechazar la excepción de Falta de Personería deducida por los Abgs. Atilio Saguier y Jorge Saguier, representantes convencionales del señor Flavio Viecco, por los fundamentos explicitados en el considerando de la presente resolución y rechazar la excepción de Cosa Juzgada deducida por los Abogados Atilio Saguier y Jorge Saguier, representantes convencionales del señor Flavio Viecco, por los fundamentos en el considerando de la presente resolución e imponer las costas en ambas excepciones a la parte perdidosa (...). En alzada se resuelve desestimar el recurso de nulidad interpuesto, por las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución, declara r desierto el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Atilio Saguier y Jorge Saguier en contra del A.I. Nº.371 de fecha 371 de fecha 09 de julio de 2021, por los fundamentos arriba vertidos; e imponer las costas a la parte apelante. (...). Sostienen en su escrito de promoción de l a Acción de Inconstitucionalidad que las resoluciones cuestionadas resultan arbitrarias, ilegales e injustas al violarse principios de orden constitucional y que así mismo resalta que no se ajustan a derecho atendiendo a que las mismas han sido dictadas transgrediendo el derecho a la igualdad en juicio establecido en el artículo 47 y los arts. 16 y 17 inc.8, 47, 132 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogs. Atilio Saguier Granado y Jorge Saguier Ortellado, en nombre y representación del Sr. Flavio Viecco, contra el A. I. N° 371 de fecha 09 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del segundo turno de la ciudad de Hernandarias y contra el A.I. N° 78 de fecha 15 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Sala de la circunseripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución -A. ANOTAR y notificar por cedula. Gesar M. Diesel Junghands. ANTONIO FRETES Ministro CSJ. Ministro Dr. Victar Bios Ojeda Ministro Ante mí: лино 6. taron martine. Secretario PODER SECRETARIA JUDA !
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