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Abs. Norma Dominguez Y. Secretaria CORIt SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «LETICIA MARÍA FRANCIA ROLÓN C/ RES. N° 51 DEL 21/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» - - - ACUERDO Y SENTENCIA N° ...Disocho 01 Lic. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .... 4...° días, del mes de .... febrero..., del año dos mil veintitios, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «LETICIA MARÍA FRANCIA ROLÓN C/ RES. N° 51 DEL 21/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Amanda Raquel Silva en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 22 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, la parte recurrente expresó sus agravios de nulidad contoyme se desprende de los argumentos expuestos a fs. 196- 197 de autos. La parte gotora alega que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala no sefadecuaa los postulados de la ley ni a las consideraciones expuestas por las partes, contraviniendo además lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Nacional. Se agravia además en razón de que el colegiado de la instancia (inferior basó su decisión en suposiciones, y no en constancias obrantes en el presente Luis María Bentez Riera Minissto Or. Manuel Perisis Ramires Candia. Carolina tanes o. MINISTRO Ministra expediente, como ser, por ejemplo, la constancia de los horarios de marcación de la funcionaria Leticia María Francia Rolón. Sobre el punto, la representante convencional de la actora argumentó: «...en ningún lugar de los elementos probatorios se encuentra las constancias de marcación de mi representada para llegar a tal conclusión por parte del Tribunal de Cuentas, y que de esta manera el Tribunal de Cuentas pueda aseverar de que efectivamente mi representada operaba en el sistema Sofía antes de realizar su marcación de entrada, puesto que se constata que la misma siempre ha efectuado su marcación en forma responsable a la hora de llegada en su lugar de trabajo, incluso antes de las 8 horas y posteriormente la misma procedía a efectuar sus labores. Con lo cual existe una grave violación del principio de adecuar el dictado de una resolución a la ley y a las constancias del expediente judicial...». En virtud de lo expuesto, la parte actora solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia recaído en la instancia de grado inferior. Como respuesta a los agravios de nulidad, la representación de la Dirección Nacional de Aduanas expresó que de la simple lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado se denota que el Tribunal efectivamente ha atendido las posiciones de las partes, identificó las pruebas ofrecidas y expuso su fundamentación con base en los elementos de hecho y de derecho para sostener su sentencia, por lo que no se ha incumplido ni con lo dispuesto por el artículo 256 CN ni el artículo 15 del CPC. En virtud de ello, solicitó que el recurso de nulidad planteado se declare desierto por carecer de fundamentación suficiente. En efecto, de la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 22 de julio de 2021, no se desprende que sean ciertas las aseveraciones vertidas por la parte actora, pues la decisión del Tribunal se basa en las constancias obrantes tanto en el expediente sumarial como en las constancias del propio expediente. Es una cuestión distinta que la parte que resultara adversa por el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas no concuerde con los fundamentos expuestos por el Tribunal a-quo, sin embargo, esta Magistratura sostiene que el mero disenso con el modo en el cual se expide un fallo no puede erigirse en causal suficiente para declarar la nulidad de una sentencia. Recordemos que la declaración de nulidad es la sanción más gravosa que puede recaer sobre una resolución judicial; ella es de última ratio, y 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «LETICIA MARÍA FRANCIA ROLÓN C/ RES. N° 51 DEL 21/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» - - - 0 1 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Disei ocho debe ser dictada toda vez que el vicio impida que se pueda dictar válidamente una sentencia. gl Siendo que esto último no se observa en el fallo alegado de nulidad tal como lo expone la parte recurrente, y tampoco se observa que el Acuerdo y Sentencia contenga otros vicios o errores que ameriten el pronunciamiento oficioso de la nulidad, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 191 del 22 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, ya que el mismo no incumple con lo dispuesto por el artículo 256 CN, 15, 113 y 404 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida colega preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 22 de julio de 2021 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa planteada por el representante convencional de la señora LETICIA MARÍA FRANCIA ROLÓN, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y, en consecuencia: 2) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, Resolución N° 1/2020 del 07 de enero y Resolución N° 51/2020 del 21 de enero dictadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS-DNA. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justici ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 196- 205. En dicho osorito, la representante convencional de la señora Leticia María Luis María Benítez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra Secretaria Francia Rolón expresó que de todas las actuaciones se colige que los hechos descriptos por la entidad sumariante no se ajustan a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00, que no hubo violación alguna a las disposiciones del Código Aduanero y que en virtud de ello, la sanción aplicada carece de legitimidad y legalidad, por lo que corresponde que tanto las resoluciones administrativas como el Acuerdo y Sentencia dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala sean revocados, y en consecuencia se ordene la devolución de las sumas de dinero descontadas a la actora, equivalente a 10 días de salario. Los agravios expuestos por la parte actora se sintetizan como sigue: (i) El Sistema SOFÍA se encontraba habilitado para operar desde las 06:00, por lo que si esto era irregular, cómo es posible que no se haya incluido en la investigación sumarial a los funcionarios del área de Informática a fin de esclarecer y deslindar responsabilidades sobre esta circunstancia; (ii) existen autorizaciones firmadas por el Administrador de Aduanas, y que fue con la venia de éste que se realizaron las operaciones en el sistema, por lo que la funcionaria Leticia María Francia Rolón sólo se limitó a cumplir con las órdenes de su superior jerárquico; (iii) La Resolución DNA N° 126/2018 no fue debidamente publicitada ni notificada a todos los funcionarios, no existiendo constancia que demuestre la publicación por algún medio idóneo, y que además el horario establecido en dicha resolución refiere solamente al horario de atención al público, pero que ello no coincide con el horario de ingreso y permanencia de los funcionarios, quienes ya disponían de las herramientas informáticas para iniciar sus labores cotidianas. En virtud de los agravios expuestos in extenso (aquí expresados resumidamente, brevitatis causae), la parte actora solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 22 de julio de 2021, y que en consecuencia se haga lugar a la presente demanda, con imposición de costas a su adversa, la Dirección Nacional de Aduanas. CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS: La representación de la Dirección Nacional de Aduanas contestó los agravios vertidos por la parte actora, conforme al escrito obrante a fs. 209-215. En dicha contestación, la parte demandada manifestó que en ningún momento se conculcó 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADIS 01 CIVIL 2023 JUICIO: «LETICIA MARÍA FRANCIA ROLÓN C/ RES. N° 51 DEL 21/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» - - - ÁCUERDO Y SENTENCIA N°.Diseiocho ningún principio o garantía constitucional de la funcionaria sumariada, sino que por el contrario, la institución demostró y tuvo por probado que la funcionaria Leticia María Francia Rolón incurrió en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, y que el juzgado de instrucción sumarial valoró todas y cada una de las probanzas rendidas por las partes en el procedimiento sumarial para posteriormente dictar su resolución. Con ello, denota que no ha existido la alegada violación a la presunción de inocencia y del debido proceso. La parte demandada destacó seguidamente que la funcionaria Leticia María Francia Rolón había sido asignada a prestar servicios en carácter de Técnico Valorador I en la Administración de Aduanas de Puertos y Estibajes (Puerto Fénix), y que sus funciones se encuentran debidamente contempladas en el Manual de Puestos y Perfiles correspondiente al Técnico Valorador I, y que en esa misma línea, las intervenciones de los funcionarios Técnicos Valoradores en el procedimiento administrativo del Despacho Aduanero de Importación se encuentran contempladas en la Resolución DNA N° 704 de fecha 29 de diciembre de 2017. Por otra parte, la representación de la DNA hizo énfasis en que la regulación horaria de las dependencias aduaneras operativas (no-administrativas) se rige por la Resolución DNA N° 41 de fecha 20 de enero de 2009, y que allí se contempla que el horario de atención al público en las Administraciones Aduaneras, estableciéndose como horario vigente desde las 08:00 hasta las 18:00. A esto, la parte demandada agregó que toda intervención practicada por los funcionarios aduaneros en el marco de sus respectivas competencias debe enmarcarse a la estricta legalidad, y en virtud de ello, cualquier intervención sólo podría darse en el horario habilitado al efecto en la ya citada Resolución DNA N° 41-2009. Destacó además que en la Resolución DNA N° 126 del 27 de sepuembre de 2018 se dispuso que «...los usuarios no podrán acceder fuera del horario laboral y fuera del recinto fisico donde prestan servicios en los diferentes sistemas en los que se encuentran autorizados, con excepción de aquellos que cuenten con una autorización expresa del Director Nacional...». Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandiDra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 5 Abg. Norma Bamingu Secretaria En esa línea argumentativa, a fs. 212 in fine la DNA argumentó: «...se" ha demostrado con suficiencia probatoria, que de los eventos registrados en el Sistema Informático SOFIA a través de la plataforma de consulta SQF, la funcionaria Leticia María Francia Rolón intervino en Despachos Aduaneros con anterioridad al horario permitido para el efecto e incluso en ciertos casos, antes de registrar la marcación de entrada en su lugar de trabajo, desplegando una acción que contraviene en forma directa la directriz contenida en el artículo 2° de la Resolución DNA 126/2008, desde el mismo momento en que validó el control del valor fuera del horario permitido, sin contar con la autorización expresa del Director Nacional de Aduanas (única excepción permitida en la Resolución DNA N° 126/2018)». La Dirección Nacional de Aduanas expuso además que -contrario a lo aseverado por la parte actora- la notificación de la Resolución DNA N° 126/2018 fue publicada en la INTRANET institucional de la Dirección Nacional de Aduanas, lo cual tiene su respaldo en el informe proveído por la Dirección de Tecnología de la Comunicación e Información, obrante a fs. 79. Por otra parte, resaltó que de conformidad con la Resolución DNA N° 49/2015, todos los funcionarios aduaneros están obligados a tomar conocimiento de las informaciones publicadas de manera diaria por la Institución a través de los medios o mecanismos de comunicación, incluyendo página web, intranet y correos electrónicos. Con relación a la habilitación del sistema SOFÍA, la DNA calificó de carente de sentido a los extremos alegados por la parte actora, al referir que el mencionado sistema informático es una herramienta para toda la Institución, que no se limita a una sola administración aduanera, y en tal sentido, los horarios de las distintas administraciones aduaneras varían, agregando también que las oficinas administrativas también poseen horarios distintos y utilizan el sistema informático SOFÍA de acuerdo a sus horarios y competencias, por lo que - estando vigente la Resolución DNA N° 126/2018 - todo funcionario aduanero está obligado a cumplir la restricción horaria. En virtud de todo lo alegado en el escrito de contestación, la representación de la Dirección Nacional de Aduanas solicitó por un lado que se declare desierto el recurso, o bien que se rechace el recurso de apelación y en consecuencia se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 191 del 22 de julio de 2021, con costas. 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «LETICIA MARÍA FRANCIA ROLÓN C/ RES. N° 51 DEL 21/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» - - - ACUERDO Y SENTENCIA N°....Digci ocho ESTADISTIO ACIVIL 01-02- - 2023 ANÁLISIS JURÍDICO: Lic. Yanire Colmán Luego de efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se constata que: - Por Resolución N° 1 de fecha 07 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción Sumarial, se sancionó -entre otros- a la señora Leticia María Francia Rolón, con la medida disciplinaria de suspensión en el cargo sin goce de sueldo por el término de 10 días, en el marco del sumario que fuera ordenado por Resolución N° 585 del 12 de julio de 2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas. - Por Resolución N° 51 de fecha 21 de enero de 2020, el Director Nacional de "Aduanas resolvió tener por concluido el proceso sumarial, declarar comprobados los hechos atribuidos a varios funcionarios, entre ellos a la señora Leticia María Francia Rolón, calificar los hechos atribuidos como 'falta grave' según el artículo 68 inciso e) de la Ley de la Función Pública, y sancionar a la misma con suspensión en el cargo sin goce de sueldo por 10 días, de conformidad con el artículo 69 inciso b) del mismo cuerpo legal. Considerando conculcados sus derechos, la señora Leticia María Francia Rolón se presentó - por intermedio de representante convencional - ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de instaurar la presente demanda, con la pretensión de revocar los actos administrativos arriba individualizados (véase escrito inicial de demanda, fs. 42-55 de los autos principales). Abg. Norma Dominguez V Secretaria La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, mediante Acuerdo y Sentencia p 191 de fecha 22 de julio de 2021, en sentido desfavorable a las pretensiones la parte actora, confirmándose -por tanto- los actos administrativos/ #y Tribunal concluyó que la accionante de estos autos no se hallaba autorizada legalmente para realizar las actuaciones, que finalmente derivaron en la instrucción de sumario, haciéndolo en contravencion Luis Marta Benstez Riera /Ministro Хале disposiciones of. Manuel Deipsis Ramirez Candi, MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. 7 Ministra reglamentarias establecidas por la institución, habiendo así vulnerado el Principio de Legalidad (véase fallo obrante a fs. 156-158). La resolución fue apelada por la representación de la parte actora, motivándose así el análisis del presente caso ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este estado, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Previamente, debemos traer a colación lo dispuesto por el artículo 437 del Código Procesal Civil, mediante el cual se establecen las pautas relacionadas a la presentación de la expresión de agravios ante esta máxima instancia, y en tal sentido lo pertinente dispone: « (...) en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (...)». Junto con su escrito de expresión de agravios, la parte actora ha adjuntado copias simples de sendas documentaciones que no fueron rendidas en la etapa probatoria pertinente ante la instancia de grado inferior, por lo que la oportunidad se encuentra preclusa, debiendo por ello tenérselas por no-presentadas. Pasando a auscultar el fondo de la cuestión, corresponde señalar que por Resolución DNA N° 41 de fecha 20 de enero de 2009 "Por la cual se determina el horario de atención al público en las Administraciones Aduaneras del país", en su artículo 1 se dispone que para la Administración de Aduanas de Puerto Fénix, el horario de atención establecido es de 08:00 a 18:00. Por su parte, la Resolución DNA N° 126 del 27 de septiembre de 2018 "Por la cual se establecen condiciones para las autorizaciones de acceso a los diferentes sistemas informáticos de la Dirección Nacional de Aduanas", en su artículo 2 establece: «Disponer que los usuarios no podrán acceder fuera del horario laboral y fuera del recinto físico donde prestan servicios en los diferentes sistemas en lo que se encuentran autorizados, con excepción de aquellos que cuenten con una autorización expresa del Director Nacional...». El sumario que tiene por base a la presente demanda, tuvo lugar en el marco de unos hechos atribuidos -entre otros- a la funcionaria Leticia María Francia Rolón, consistente en haber tenido intervención en la tramitación y procesamiento de 8
CORIE SUPREMA DE USTICIA 2023 JUICIO: «LETICIA MARÍA FRANCIA ROLÓN C/ RES. N° 51 DEL 21/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» - - - ACUERDO Y SENTENCIA N°...Dieeiocho despachos aduaneros fuera del horario permitido, en contravención de las normativas individualizadas en los dos párrafos precedentes, así como del Código Aduanero y la Ley N° 1626/00; tal intervención, sin contar con la autorización expresa del Director Nacional de Aduanas. Corresponde destacar que - contrario a las aseveraciones vertidas por la actora y apelante en estos autos - los hechos que le son atribuidos y por los cuales la misma fue sancionada (al igual otros funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas) sí fueron probados, y constancia de ello se encuentra en los antecedentes administrativos glosados a estos autos por cuerda separada. En tal sentido, debemos traer a colación que a fs. 22-28 de los antecedentes administrativos se observa la Nota C.R.Z.C.N° 117 de fecha 19 de junio de 2019, por medio de la cual la Coordinación Regional Zona Central de la Dirección Nacional de Aduanas informa sobre resultados complementarios a una Nota CRZC N° 114/19 respecto de la verificación de procesos de despachos realizados antes del horario de atención al público. De dicho informe, se desprende inequívocamente que la señora Leticia María Francia Rolón sí tuvo intervención en los hechos que le fueron atribuidos en la investigación del sumario administrativo de referencia. De tal manera, no resultan procedentes las argumentaciones vertidas por la misma en su escrito de agravios. Al respecto, hemos de remarcar que el horario en el que se encontraba disponible el sistema informático SOFIA (habilitado para operar desde las 06:00) es un punto que no resulta trascendente para eximir de responsabilidad a la parte actora en su involucramiento en los hechos que le son atribuidos, pues tal como lo tiene dicho la representación de la Dirección Nacional de Aduanas, esta es una circunstancia que se da en relación a los distintos horarios de atención prestadas por las diferentes reparticiones y oficinas de la DINA. Con relacion las supuestas autorizaciones existentes por parte del dministrador de Aduanas para operar fuera de los horafios establecidos, la norma sauer Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolingktanes O. Ministra 9 Secretaria contenida en el artículo 2 de la Resolución DNA N° 126/18 es clara, al disponer como única excepción la expresa autorización del Director Nacional de Aduanas - siendo esto una circunstancia inexistente en lo que respecta al presente caso, objeto de análisis. En lo que atañe a la falta de publicación idónea de los cuerpos normativos de la DNA referentes al horario de atención (específicamente ya la mentada Resolución DNA 126/18) y que en ella se establece solo el horario de atención al público, pero que ello no significa que éste coincide con el horario de entrada y de salida del personal de la institución, resta puntualizar: respecto de lo primero, que la publicidad de las normativas se dio a través de medios informáticos, particularmente por medio de la red INTRANET de la institución; con relación a lo segundo, la argumentada disquisición deviene inconducente al caso, pues tal como ya lo tenemos referido, del informe remitido por la Coordinación Regional Zona Central (véase fs. 22 al 28 de los antecedentes administrativos), la funcionaria Leticia María Francia Rolón tuvo intervención en los hechos, inclusive con anterioridad a su marcación de entrada en el sistema de control de la institución. En virtud de todo lo expuesto, tanto la calificación de falta grave según el artículo 68 de la Ley N° 1626/00 como la sanción aplicada en virtud del artículo 69 del mismo cuerpo legal, han sido aplicados correctamente con relación al caso de la accionante, debiendo ello confirmarse. Tras todo lo hasta aquí apuntado, no resta sino concluir que no resultan procedentes los agravios sostenidos por la parte actora, encontrándose ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia apelado. POR TANTO, en virtud de las consideraciones que anteceden y las disposiciones legales citadas, vierto mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la señora Leticia María Francia Rolón en contra del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 22 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia CONFIRMAR el referido fallo, por así corresponder en derecho. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa, la parte actora, en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. 10
121 22 123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 Lic. Yanl JUICIO: «LETICIA MARÍA FRANCIA ROLÓN C/ RES. N° 51 DEL 21/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» - - - ACUERDO Y SENTENCIA N°. Dieciocho A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero a la conclusión arribada por la distinguida Ministra preopinante, en lo que respecta al rechazo del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte actora y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 22 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo que concerniente a la imposición de costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó su adhesión al voto de la distinguida colega preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por erminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certitico, quedando acordada ya senteacia que inmediatamente sigue: Luis María Beniter Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Монисок filis, Natala Dominguoz v. Secretaria Asunción, 01 de febrerode 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 22 de julio de 2021 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 22 de julio de 2021 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral 2; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas en las consideraciones de laypresente resolución. IMPONSR las costas a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: 1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra конка Abg. Norma Dominguaz y: Secretaria sobraboriado dos mil veintitros: 2023.1 febrero PODER APA: Norma pomínguez v. retaria 12
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