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01 02 22143 ESTADI 01 Lico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS- N° 893/2021". CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dieciseis 2023 se Colmán En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a loș... ...días del mes de tebrero .....del año dos mil veintitres veintidós estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS- N° 893/2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 23 de septiembre de 2021, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes. CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia?... A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Por Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 23 de septiembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, confirmó la S.D. N° 12, de fecha ot de enero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr, ENRIQUE ESPINOLA GONZÁLEZ, a la pena privativa de libertad de TRES (03) años, por la comisión delhecho pumble do PRODUCION DE POCUMENTOS NO JUTENTICOS TOUL Luis María Benítez Piera Ministip Dr Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llena e Ministra EXPEDIENTE: "ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS- N° 893/2021".- El Abg. ENRIQUE ESPINOLA, por causa propia, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.-____-_-__ ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1-. 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abog. Enrique Espínola, en fecha 30 de setiembre de 2021, y el recurso fue interpuesto el 14 de octubre del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.—- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Enrique Espínola, es el procesado en la presente causa penal y ejerce su defensa por causa propia, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.-. 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3-.....- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art, 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS- N° 893/2021".- requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos RECESION ESTADIS i 449, 450, 468 párrafo primero y 478 СPP.- 01 po- 2023 Lic. Vanise Cuimil 6.El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. 7.En ese sentido, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, alegando tres agravios consistentes en: a) Prescripción material, b) Medio probatorio no incorporado legalmente, y c) Inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia. 8. Respecto al agravio sobre "la prescripción material", el recurrente se limitó a señalar que "han transcurrido 10 años desde la fecha de la comisión del hecho punible", mencionando tres fechas (17 de junio de 2011, 16 de agosto de 2011, o 07 de octubre de 2011) como posibles fechas en que ocurrieron los hechos. Resalta el recurrente, que "estas fechas determinan el punto de partida para poder computar el plazo de prescripción", para luego transcribir la normativa legal prevista en el Código Penal referente a la prescripción material.- 9. En efecto, este planteamiento no ha sido debidamente fundado, porque el recurrente no señaló de manera precisa la fecha de terminación de la conducta punible que debe ser considerada para el inicio del cómputo del Plazo denla prescripción. Además, no especificó cuáles fueron los actos Abg. Kinterruptivos que se dieron en la presente causa penal, lo que denota la falta de argumentación por parte del casacionista respecto a cómo operó la prescripción material en la presente causa penal, ya que ni siquiera realizó algún tipo de cálculo sobre el computo del plazo que transcurrió, que fundamente su/pretensión, por lo tanto, este agravio debe ser declarado inadmisible.- Luis María Benítez Rlera Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O Ministra EXPEDIENTE: N° 893/2021". 10. Con relación al agravio referente al "medio probatorio no incorporado legalmente", el recurrente expresa que "solicitó la exclusión probatoria de la prueba N°7, ofrecida por el Ministerio Público y la Querella adhesiva consistente en un informe pericial N° 107/16 (ID-13077) realizado por el Lic. Dario Benítez Otazú", y también "solicitó la exclusión de la declaración del referido perito" que fue rechazado en juicio por lo que planteó recurso de reposición y apelación en subsidio, resaltando que "el Tribunal de Sentencia se basó en estas dos pruebas por haberse incorporado ilegalmente" ' 00000405040000000000000000000000000000040500000400000000000000 11. Sin embargo, este planteamiento fue presentado de forma errónea, porque el recurrente no explicó por qué el fundamento del rechazo del Tribunal de Sentencia respecto a su petición de exclusión probatoria (de la pericia y de la testifical) fue incorrecto, y por qué consideró que fue ilegal la introducción de los mencionados medios de prueba por parte del Tribunal de Mérito. Además, el recurrente debió haber especificado que esos medios de pruebas (pericial y testifical del Lic. Darío Benítez Otazú), fueron utilizados por el Tribunal de Sentencia para establecer las circunstancias fácticas acreditadas en juicio y los presupuestos de la punibilidad respecto a esas circunstancias fácticas, y al no haberlo hecho, este agravio debe ser declarado inadmisible. 12. Por último, en cuanto al agravio sobre la Inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, el recurrente se limitó a señalar que "del análisis de la sentencia impugnada surge que el Tribunal de Sentencia incurrió en fundamentación contradictoria por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, de acuerdo a lo establecido en el Art. 403, inc. 4) del CPP", para luego expresar que "realizó un análisis y exposición de las barbaridades del Tribunal de Sentencia sobre las dos pruebas tomadas por el Tribunal para condenarlo injustamente".
8- DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS- N° 893/2021". RECIB ESTADISTE CiVIL 13. Nuevamente, este planteamiento es incorrecto, debido a que el 01-01 casacionista no especificó cuales fueron las pruebas que considera Lic Xares incorrectamente valoradas por el Tribunal de Sentencia, y tampoco establece qué elemento de la sana crítica fue violado, en atención a que no menciona si se valoró en contra de la lógica, las reglas de la ciencia, o la experiencia, y de qué manera se produjo, demostrando sólo su disconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal de Mérito, y con la sentencia dictada. Además, nada dice sobre el fallo del Tribunal de Apelaciones que es objeto de recurso. Por lo tanto, este agravio no se encuentra debidamente fundado y debe ser declarado inadmisible.- 14. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni exponen un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- 15. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ, por causa propia, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO.- A sú turno, el Ministro BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al Poto del Ministro RAMIREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos.- Abg. Kar A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Antes abogarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de gsta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia delrecurso de casación planteado, es decit, se requiere verificar la perseguibilidad del Benítez Riera Suel Luis Marie Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra EXPEDIENTE: "ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS- N° 893/2021". hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal. En ese entendimiento, primero pasamos a controlar si ha operado la prescripción del hecho punible, para lo cual corresponde verificar cuáles han sido los hechos juzgados y cuál fue la calificación jurídica otorgada. En el presente caso tenemos que el Tribunal de Sentencias consideró probados los siguientes hechos: En fecha 18 de diciembre de 2009 el acusado celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el señor Andrés Luis Demestri Burián, naciendo en ese momento una obligación crediticia del primero hacia el segundo, contrato que debía ser abonado a los doce meses de su celebración, hecho que no ocurrió. El señor Andrés Luis Demestri Burián, plantea en fecha 17 de marzo de 2011 una demanda de juicio de ejecución hipotecaria en el fuero civil, recayendo dicho juicio en el juzgado en lo Civil y Comercial del 12° Turno (Secretaría N° 22). El demandado Enrique Espínola González, al contestar la demanda en fecha 17 de junio de 2011, opone una excepción de pago parcial contra la ejecución hipotecaria, presentando un supuesto Acuerdo de Partes entre el imputado y el denunciante Andrés Luis Demestri Burián por valor de guaraníes ciento treinta y seis millones (Gs. 136.000.000) firma que fue negada por el Sr. Andrés Luis Demestri Burián, manifestando que no ha sido realizado por el mismo. Seguidamente, corresponde revisar la calificación jurídica y en este contexto, vale recordar que en el sistema penal rige el principio iura novit curia presunción que nos indica que el juez es conocedor del Derecho, por lo tanto, vislumbra enteramente la existencia, significado y alcance de los textos normativos y tiene la libertad de razonar jurídicamente sus decisiones. En consecuencia, al percatarse de la existencia de errores in iudicando sustanciales -como ser una subsunción legal equivocada- el juez debe
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS- N° 893/2021".- corregirlos, sin que ello signifique modificar los hechos que han sido fijados ESTADIS en juicio 01 2023 Lic. Yal se Colmia Sobre la base de los hechos comprobados y que quedaron establecidos de la manera expuesta, el tribunal calificó la conducta del procesado, conforme al Art. 246 inc. 1º del CP Producción de Documentos no auténticos. Seguidamente, debemos remitirnos a lo dispuesto en el Art. 102, inc. 4° del C.P.., que dispone: "El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves" y luego, al Art. 102, inc. 1°, num. 1 del CP 3 según corresponda. Entonces, considerando que para el tipo legal aplicable a este caso se prevé una pena máxima de (05) cinco años de pena privativa de libertad, el plazo de prescripción es de (05) cinco años.-...- Retomando el análisis, se puede apreciar que la conducta a ser analizada se trata de un hecho punible de mera actividad, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 102, inc. 2° del CP, primera frase, en concordancia con el artículo 10 del CP, el momento de terminación de la conducta punible a ser considerado para el control de la prescripción es el que indica la conclusión de la realización de los actos de ejecución descritos en el tipo legal, consistente en la utilización de un documento no auténtico al momento denoponer ante el Juzgado en lo Civil la excepción de pago parcial Aneaurrido en fecha 17 de junio de 2011. . Sobre el punto, es importante mencionar que de acuerdo al Art. 104 inc. 1° del C.P., la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como ser:/ la imputación, la declaración de indagatoria, la acusación, el auto de apertura a juicio oral, etc.; -causales taxativas que no permiten interpretaciones extensivas - que una vez/superadas, permitelel reincio del cómpurp del plazo. sin embargo, el inc. 2° establece que opratil Luis María Benítez Rie Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministro MINISTRO Ministra EXPEDIENTE: "ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS- N° 893/2021".- la prescripción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez que transcurra el doble del plazo prescrito. Por lo que, en atención a la norma citada precedentemente y teniendo en cuenta la fecha de terminación de la conducta del procesado -17 de junio de 2011-, momento en que se dio inicio al plazo de la prescripción del hecho punible mencionado, se constata que, ya transcurrió el doble del plazo de prescripción en fecha 17 de junio de 2021 La prescripción constituye una causal extintiva de la prosecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parte en cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, sí cumple con los requisitos de admisibilidad- ya que opera de pleno derecho -cuestión de orden público- por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada. En ese mismo sentido, exponen los tratadistas Muñoz Conde y García Arán: "... es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción"4 -..- Como se aprecia, indiscutiblemente podría decirse que la prescripción trae aparejada la extinción del derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmarcados en la normativa atendiendo que la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categóricamente la necesidad de definirla, por consiguiente, la declaración de 4 Muñoz Conde, Francisco & García Arán, Mercedes, Derecho Penal - Parte General. Valencia, España, 1 998, p. 452
EXPEDIENTE: "ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ S/PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS- N° 893/2021".-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ésta imposibilita al operador de justicia llegar a un veredicto definitivo o ESTA ejecutarla por el excesivo paso del tiempo ang? 01 Lic. Xatise C Por tanto, corresponde en la presente causa, declarar operada la prescripción material, por así corresponder a estricto derecho.- Por otro lado, corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso.—- Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado, no quedando firme la Sentencia de primera instancia por el obstáculo procesal verificado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia discutir sobre el Recurso Extraordinario de Casación planteado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por inte mi que lo certfice ø, quedando acordada la sentencia que inmediatament sigue: Luls María Benítez Rieva Ministro Ante mí: Penoni Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5 (Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones pre vias al § 78 Nm. 1) EXPEDIENTE: "ENRIQUE ESPINOLA GONZALEZ SIPRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS- N° 893/2021".- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO.. . 16. Asunción, Un de febrero de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ENRIQUE ESPINOLA GONZÁLEZ, por causa propia, contra e/Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 23 de septiembre de 2021. del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. 2. ANOTAR, registrar y notifican cretar subrayado eintidos N Vale. Entrelineas veinti Luis Maria Benftez Riera Minisiro Ante mí: aull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Kar nna Peroni PODER
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