Contenido completo: 95388.pdf

TOTAT SUPREMA *USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario de Revisión en: M.P. c/ Pablo José Goncálvez Gallarreta s/ SHP de Transgresión a la ley 4036/10 y otros".. ESTADISTICA CIVIL 01-02 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Quince Lic. Yanis / Colmán En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,a los ... U/ del mes Febrer, del año dos mil veinte y dos, estando reunidos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Dres. CÉSAR ANTONIO GARAY, por inhibición de Luis María Benítez Riera, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "M.P. c/ Pablo José Goncálvez Gallarreta s/ SHP de Transgresión a la ley 4036/10 y otros" a fin de resolver el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez en representación del condenado Pablo José Goncálvez Gallarreta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49,del 26 de Julio del 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú y contra el Acuerdo y Sentencia N° 601, del 3 de Agosto del 2.020 dictado por Sala Penal. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: María Carolina Llanes Ocampos, César Antonio Garay y Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: el régimen recursiyo a vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP Cesar Antonio Garagg Sobre el punto, adelanto que el recurso debe ser declarado inadmisible porque se encuentra desprovisto de fundamentación....... Нашл Dt. Manuel Dejesus Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no ex ista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando des pués de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedi miento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corre sponda aplicar una norma más favorable; 0, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca u n cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Quien recurre es el abogado defensor del condenado. Plantea revisión de la AyS N° 49 del 26 de julio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú (que resolvió confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias de Salto del Guairá) y contra el AyS N° 601 del 03 de agosto de 2020 dictado por la Sala Penal (que declaró inadmisible el recurso de Casación planteado contra el AyS N° 49 del 26 de julio de 2019).- Por otra parte, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo 481° del CPP, ya que se debe puntualizar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva y objetiva, puede afirmarse que ambas exigencias se hallan cumplidas, pues el recurrente cuenta con legitimación activa por ser el condenado en este proceso y la sentencia que impugna se halla firme. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito también puede considerarse satisfecho.- En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. El recurrente explica que los motivos por los cuales solicita la revisión son los previstos en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 481 del CPP "2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior", "3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia y otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se halla declarado en un fallo posterior firme", "4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable" y "5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado".- Pasando a realizar el examen de rigor, es posible observar que a lo largo de su presentación, el abogado defensor realiza críticas a la manera en que se desenvolvió el procedimiento y al respecto, reclama la nulidad de diversos actos procesales, asimismo, el 2 Que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favo r del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incom patibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a conse cuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba q ue solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imput ado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) c uando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudenci a de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado"
100.02.023 CORTE SUPREMA DI JUSTICIAN 01 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario A CIVIL de Revisión en: M.P. c/ Pablo José Goncálvez 2023 Gallarreta s/ SHP de Transgresión a la ley 4036/10 y otros"- recurrente realiza consideraciones sobre los hechos, la supuesta violación del principio de congruencia, la calificación jurídica realizada por el tribunal de Sentencia y expresa su desacuerdo con éstas tareas. Lo expuesto, permite vislumbrar que la pretensión es infundada y consecuentemente, el recurso no puede ser admitido para su estudio a la luz del motivo previsto en el inciso 2) del artículo 481 del CPP porque el revisionista no ha dado cumplimiento a esta requisitoria, ya que no ha fundamentado convenientemente el motivo aludido, pues no ha acreditado la existencia de elementos probatorios cuya falsedad se haya declarado en un fallo posterior que a su vez; se encuentre firme.- En cuanto a la causal prevista en el inciso 3) del artículo 481 del CPP, la presentación del recurrente es también infundada, pues no ha cumplido en demostrar que la resolución cuya revisión solicita haya sido dictada a consecuencia de alguna de las situaciones previstas en la normativa. En lo que concierne al motivo previsto en el inciso 4) cabe mencionar que el recurrente no señala siquiera cuáles son los hechos y nuevos elementos de prueba que sustentan el pedido de revisión. Recuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal' Por último, con respecto a las causales previstas en el inciso 5) del artículo 481 del CPP, resta mencionar que se tratan de situaciones distintas y el recurrente ni siquiera ha indicado bajo cuál de dichos preceptos debería ser analizado su planteamiento (ley más benigna, amnistía o cambio de jurisprudencia de la CJS) menos aún ha fundamentado esta pretensión.-.- Abg• En definitiva, la mera invocación general del art. 481 y concordantes del Código Procesal Penal -sin mención concreta de los hechos, el análisis razonado del derecho y la acreditación fehaciente de lo afirmado- no suple la imperatividad del ritualismo procesal que exige este instituto excepcional y extraordinario. Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre e l tema señala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifesta enèl hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (...)*.-______ Ceser. Antonio Parag or último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general ,en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte En el mismo sentido, los hechos nuevos deben provocar los siguientes efectos: la inexistencia del he cho o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna 4 A. Binder, Introducción da Derecho Procesal Penal, ada Edición actualizada y ampliada, p. 306. aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado Consecuentemente, si la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado o la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso.- A su turno, el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Abogado Juan Francisco Valdez (Matricula Nº4.368), en representación de Pablo José Goncálvez Gallarreta, interpuso Recurso de Revisión contra Acuerdo y Sentencia Número 601, con fecha 3 de Agosto del 2.020, dictado por Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que declaró inadmisible Recurso de Casación interpuesto por Defensa técnica. El revisionista invocó Artículo 481, numerales 2), 3), 4) y 5), del Código Procesal Penal. Arguyó "condena por error Judicial", ', indicando vicios en etapas intermedia y de Juicio oral. Luego de deprecar inacabables prolegómenos ajenos a requisitos legales concernientes al Recurso en cuestión, culminó solicitando nulidad absoluta del proceso y -consecuente- sobreseimiento definitivo de su representado.- Del escrito presentado, surge notoria inviabilidad del pedido dado que, respecto a numerales 2) y 3), no se ofrecieron probanzas, elementos, evidencias ni constancias de Fallos firmes de prevaricato, cohecho, violencia o fraude que guarden relación con ésta Causa, pues esos supuestos no fueron declarados en Juicios posteriores.- El Abogado Valdez aludió inobservancia al Principio de congruencia, en conculcación al Artículo 403, numeral 8), del Código Procesal Penal (fs. 86). Ahora bien, el primer párrafo de la citada norma de manera diáfana, meridiana y contundente, reza: "...Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes...". Entonces, bajo interpretación alguna, pueden aducirse cuestiones procedimentales para procedencia revisora de condena firme y ejecutoriada. En el Digesto Ritual Penal, se hallan claramente diferenciados los motivos legales para interponer distintos Recursos: de Apelación, de Casación o de Revisión. Ergo, la desatinada pretensión, no puede ser acogida válidamente, por razones de haber sido agotadas aquellas Instancias recursivas previas. En cuanto al numeral 4), que preceptúa posibilidad de incorporar hechos o elementos de pruebas nuevos, no se advierte que el recurrente haya cumplido ni fundamentado-en lo mínimo- las exigencias procedimentales de esa norma, ni por asomo.- El numeral 5), reza: "cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Referente a ello, el Letrado transcribió extractos jurisprudenciales del más alto Tribunal, empero, de la República Argentina (fs. 88/9), palmariamente desacertados e inaplicables al sub examine, a la luz de lo instituido en la citada norma, que no permite invocación de Fallos extranieros.- Con relación a Jurisprudencia de aquí, simplemente se limitó a citar dos casos de Sala Penal. Sin embargo, omitió especificar cuáles fueron las Resoluciones Judiciales acaecidas en
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA ICA CIVIL 2023 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario de Revisión en: M.P. c/ Pablo José Goncalvez • Gallarreta s/ SHP de Transgresión a la ley 4036/10 y = otros".- aquellas Causas, menos aún esgrimió análisis jurídico-comparativo de motivaciones que sustentaron esos decisorios. Por las razones legales y jurídicas explicitadas ut supra, corresponde en estricto y cabal Derecho, declarar inadmisible el Recurso incoado.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo.- Toda la argumentación se basa en motivos no relacionados a los previstos para la revisión según el Art. 481 del Código Procesal Penal. En su escrito transcribe todos los hechos, antecedentes y actuaciones que derivaron en la sentencia de condena que considera estuvieron viciadas de nulidad". Se agravia por la "falta de congruencia entre la acusación el auto de apertura a juicio - la sentencia" y supuesto error en la calificación, todos estos motivos de apelación especial o de casación pero no del Recurso de Revisión. . Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- parte Guar Sintonis Jaros Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra ANTE MI: Abg. Kar Secretaria poni ACUERDO Y SENTENCIA N° 15 Asunción, U1 de febrero de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abg. Juan Francisco Valdez, en representación del condenado Pablo José Goncálvez Gallarreta, contra el AyS N° 49, del 26 de Julio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú y contra el AyS N° 601, del 03 de agosto de 2020 dictado por la Sala Penal, en virtud a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.- enOn bas. PODER ANOTAR, notifiçary registrar. 1AL Subraydas fosfa Vale. Entrelineas * Abg. Karina 1 Penon ANTE MI: Secretaria , SECRITARIA : Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes 0. Ministra 5
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.