Contenido completo: 95386.pdf
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "Recurso de revisión interpuesto por el Abg. Sergio Sánchez Rivas en la causa Abrahan Saucedo s/ pornografía relativa a niños y adolescentes". CINTE 22 23 ESTADIS 0 1 LiC ise Colmén ACUERDO Y SENTENCIAN Trece. En là ciudad de Asunción, capital de la República del Parayaytres días del mes de .... Febreru del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Recurso de revisión interpuesto por el Abg. Sergio Sánchez Rivas en la causa Abrahan Saucedo s/ pornografía relativa a niños y adolescentes", a los efectos de resolver el Recurso de Revisión interpuesto contra la S.D N° 376 de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencias Nº8. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y César Diesel Junghanns. A la primera cuestión planteada, la ministra Dra. María Carolina Llanes, dijo: En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye una Sentencia Definitiva dictado por un Tribunal de Sentencias que resuelve condenar al Sr. Abrahan Saucedo a la pena de tres años y seis meses de pena privativa de libertad, encontrándose a la fecha firme; por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido formal y sustancial; es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Abg. Ka Nactohar y fas normas reglamentarias dictadas en consecuencia. -_ Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: b)Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometide a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 - primer párrafo - del C.P.P.); c) Sujeto legitimado: la revisionista se presenta como representante del condenado, de ahí es que está habilitado para interponer este recurso uraordinario; d) Cesar M. Dieset Junghanns Ministrô cs.l. Vanes Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito invocando el numeral 4 del art. 481 del Código Procesal Penal. - Como fundamento menciona que existen hechos nuevos, específicamente, solicita que "...debe considerar la revisión de S.D. Nro. 376 de fecha 18 de octubre de 2019 y anularla por la inexistencia de uno de los principales REQUISITOS DEL TIPO OBJETIVO que es el elemento la MODALIDAD QUE NO SE HALLA PROBADA, ya que los informes de análisis obrante en el expediente denominado UN C.D. que contiene extracto de llamada y mensajes de la línea 0972.802.09 e INFORME de la Empresa NUCLEO S.A de fecha 25/12/2017, que se hallan en la causa principal, Que han sido incorporados al proceso ilegalmente, ya que, los mismos no debieron ser incorporados al proceso porque ni siquiera cuentan con la dirección de algún Fiscal, en su elaboración, conforme se comprueba con el testimonio de los registros que se presentan bajo el nombre de DETALLES DE LLAMADAS LEGALES Y DETALLES DE LLAMADAS cuya copia se presenta y se hallan guardados en el C.D. adheridos al expediente UT-SUPRA... La falta de firma asi lo acredita y lo mismo puede decirse del informe final elaborado por el LA EMPRESA NÚCLEO que se utilizan de sustento de la acusación fiscal y la Sentencia cuya revisión se solicita, desoyéndose el art. 200 del CPP. En este contexto las autorizaciones judiciales mediante autos interlocutorios ya mencionados, referían, registros, de comunicaciones, sea en formato electrónico o físico y las comunicaciones (llamadas y entradas salientes) asignándosele a dirección y responsabilidad al agente fiscal, sin embargo la intervención del mismo no aparecen en dichos documentos pues ni siquiera se suscribió el informe final véase el soporte CD ROM, que se halla glosado al expediente «"ABRAHAN SAUCEDO S/PORNOGRAFIA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES-CAUSA NRO. 238/2018"..Dichas anomalías... fueron omitidos en examen de pertinencia o audiencia preliminar e indudablemente afectan a la acusación, ... la existencia de este hecho nuevo no considerado en la Sentencia, lo que hace es anular la resolución deben ser secuenciales, progresivos, oficiosos en inmediación, presencia de partes, y organización actuarial como condición de decisorios, consecuencias de una SENTENCIA IRRITA, conforme un documento que ofrezco como prueba y que de hecho fue la MODALIDAD, DEL HECHO OCURRIDO. En este contexto mi parte se presenta a denunciar el HECHO NUEVO de que no ha sido considerado en los términos que se presenta... "(sic) Asimismo, solicita que sea puesta en este expediente un cd rom, sin especificar su ubicación actual y acompaña una serie de copias simples, que fungen de representación gráfica del presunto contenido de los registros magnéticos que contendría la mencionada unidad de almacenamiento. El art. 481 del Libro de formas, establece: ...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya
PODER JUDICIAL RECIEN ESTADISTI LA CIVIL 0 1 2023 EXPEDIENTE: "Recurso de revisión interpuesto por el Abg. Sergio Sánchez Rivas en la causa Abrahan Saucedo s/ pornografía relativa a niños y adolescentes". Conise Colmán declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Con respecto a las manifestaciones del revisionista, el mismo resulta notoriamente infundado, por los siguientes fundamentos: Las documentales que cita el impugnante se encuentran entre los medios probatorios valorados por el Tribunal de Sentencias en congruencia con las demás pruebas que lograron determinar con el hecho delictivo. De esta manera, el recurrente difirió argumentar sobre hechos nuevos o elementos probatorios que solos o unidos a los ya examinados demuestren que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponda aplicar una ley más favorable (no se menciona), y que esa situación modifique el aspecto sustancial de lo resuelto por primera instancia; presupuestos ineludibles que requiere para la viabilidad de lo peticionado, situación que no se coteja en el caso en cuestión. Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada, Pág. 306: ...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y los decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en Conforme a lo mencionado, es importante recordar que, el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosno requisitos, entre los cuales se encuentra la obligación de ofrecer la prueba Albg. Karirlspymental en la cual se funda; es por ello que, debe ser observado con extrema seriedad por el impugnante y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Maner Cesar i. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gand MINISTRO Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, pues las razones que permiten la procedencia de este recurso, tienen una naturaleza fáctica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el condenado no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas y se referirá a una cuestión jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. - Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que hacen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar inadmisible, el recurso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto.- A su turno, los ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y César Diesel Junghans manifiestan que se adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia quelinmediatamente sigue ANTE MiCesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Нами Dr. Manuel Dejesús Ramirez CanDra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO ACUERDO YSENPENCIAN. 3 Abg. Karinga Penoni Secretaria 2023 Asunción, O de Febreru de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el interpuesto contra la S.D N° 376 de fecha 18 recurso extraordinario de revisión de octubre de 2019, dictada por el
PODER JUDICIAL 00 23 22 ESTADIS 0 1 CIVIL 2023 EXPEDIENTE: "Recurso de revisión interpuesto por el Abg. Sergio Sánchez Rivas en la causa Abrahan Saucedo s/ pornografía relativa a niños у adolescentes". Lic. Vanise Colmán Tribunal de Sentencias N°8, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER, las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. Subrayado veintidoș Ministro CSJ. ANTE MÍ: Penoni Nor dea: Entrelineas Haws Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Ba PODER SECRETARIA ICIA JUDICIAL I!!
← Volver a los resultados