Contenido completo: 95383.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- 3 Tanise Colmin ACUERDO y SENTENCIA N.°.. Diez.. En la ciudad de Asunción, capital de lg República del Paraguay, a los Un días del mes de »tOreTO.... del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los aninistros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública de los condenados Abg. Rocío Soledad Lucero contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 07 de setiembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación multifueros de la circunscripción judicial de Paraguarí.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocarpos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionun la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!- Abg. I Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del trihunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la dediôn esoria, denieguer la extinción, conmutación o suspensión de la pena' taria Art. 468, CPP. "Interposición. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera Art. A78, CPP. "Motivos. progederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena provativa de libertad mayor dy diez años, y se alegue inobservancia o errónen aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el autó impugnado sea contradictorio con un fall anterior d e un Tribuna Subrema de Justicia, o 3) cuando la sententi infundallos" Haml sean manifiestamente Dt. Ma. Carolina tianes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS ½ FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/POBO AGRAVADO". Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- En el presente caso, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó íntegramente la sentencia condenatoria-impugnabilidad objetiva- fue recurrida por la defensa pública, quien se encuentra legitimada para ello -impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaria re la Sala Penal, en fecha 16 de diciembre del 20202 -modo, tiempo y lugar- invocando el ino. 3 del art. 478 del CPP argumentando que la decisión de la Alzada adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porque se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin analizar los siguientes cuestionamientos:- El Tribunal de Apelaciones omitió verificar la correcta aplicación del Art. 65 inc. 1,2 y 3, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Sostiene el recurrente que con relación a Braulio David Frasqueri en cuanto al apartado "móviles y fines del autor", ei tribunal de sentencias ha revalorizado circunstancias pertenecientes al tipo legal, pues tomó el ánimo de lucro en conía dci condenado. Por otra parte, en cuanto a la "forma de realización del hecho y los medios empiecãos" el Tribunal de Sentencias valoró el ingreso a un supermercado para robar a la víctima, lo cazi no constituye una circunstancia a ser tenida en cuenta en este punto, si no más bien debió analizarse el grado de violencia ejercida por el condenado. Con relación a la "intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho" el Tribunal simplemente refirió que ci autor ha desplegado toda su energía criminal, sin determinar qué obstáculos tuvo que veacer para perpetrar el hecho. Respecto a la "importancia de los deberes infringidos" el parámetro no debió ser valorado pues no se trataba de un hecho punible culposo. Además, en relación a la "relevancia del daño y peligro ocasionado", el órgano de sentencias consideró secuelas psíquicas que habría sufrido la víctima, sin embargo, esto no ha sido demostrado en juicio. Finalmente, en cuanto a las "consecuencias reprochables del hecho" se ha considerado que la conducta dolosa del condenado no se halla justificada, circunstancias pertenecientes al tipo penal, lado subjetivo, por el cual fue condenado.- La defensa técnica fue notificada el 01 de diciembre del 2020 conforme surge de la cédula de notitic ación obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2
23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VI. EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- RECIED ESTADISTIO. 01 se Colmia Sostiene el recurrente que con relación a Francisco Javier Gamarra en cuanto al apartado y móviles y fines del autor", el tribunal de sentencias ha revalorizado circunstancias pertenecientes al tipo legal, pues tomó el ánimo de lucro en contra del condenado. Por otra parte, en cuanto a la "forma de realización del hecho y los medios empleados" el Tribunal de Sentencias valoró el ingreso a un supermercado con un arma de fuego en mano, análisis que incurre en doble valoración al hacerse referencia a elementos del tipo penal. Con relación a la "intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho" el Tribunal simplemente refirió que el autor ha desplegado toda su energía criminal, sin determinar qué obstáculos tuvo que vencer para perpetrar el hecho. Respecto a la "importancia de los deberes infringidos" el parámetro no debió ser valorado pues no se trataba de un hecho punible culposo. Además, en relación a la "relevancia del daño y peligro ocosionado", el órgano de sentencias consideró secuelas psíquicas que habría sufrido la víctima, sin embargo, esto no ha sido demostrado en juicio. Finalmente, en cuanto a las "consecuencias reprochables del hecho" se ha considerado que el autor es una persona mayor de edad capaz de conocer sus actos y actuar frente al derecho por lo que la conducta dolosa del condenado no se halla justificada, circunstancias pertenecientes al tipo penal, lado subjetivo, por el cual fue condenado.- En conclusión, la presentación realizada reúne todos los requisitos legales, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO.- A su turo, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Considero que en cuanto el recurso de casación interpuesto ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresan concretamente los motivos y su respectivo fundamento, sin haberse omitido proponer la solición que se pretende. En consecuencia, al estar cumplimentadas integramente las exigencias formales requeridas por el Ardienlo 468 en concordancia con el Artículo 480 del ritual penal, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de casación deducido por la defensa y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. ES MI VOTO.- decisión de la Ministra Preopinante. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar delplazo, y sobre la capacidad para recurriy de la Defensora Pública, Abg. Rocío Soledad Lacero, y respecto al objeto, conforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra. ES MI VOTOR Penoni Secretar A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Clanes, sostuvo:- Luis María Beníteż Riera Ministro Dra. Carolína Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO®.- Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, el representante del Ministerio Público solicitó se haga lugar al recurso, pues considero que el Tribunal de Apelaciones no cumplio con su deber de fundamentación, por lo que solicito el reenvio de la presente causa a nuevo Tribunal de Apelaciones a los efectos de obtener una respuesta a sus Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión'.- I art. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia orma procesal que resguarda Jue las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin d formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia O auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan al nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anuiado porque el Tribunal de Apelaciones no ha dado respuesta completa y específica a los agravios expuestos, más bien ha expuesto conclusiones genéricas e inconducentes, analizando solamenie un punto del Art. 65, num 3 del CP, dejando de lado los demás cuestionamientos. Para sostener su decisión el Aá quem Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 25ó de la Constitución paraguaya reza: "...Icda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y e n la ley... " así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "..Las sentencias definitivas y los autos int erlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivo s de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueha..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiores planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal e știma...". Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...que carezca, sen insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fund amentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice , como fundamentación el simple relato de les hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos ins ustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...
23 CORTE SUPREMA ADE) USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ROBO AGRAVADO".- ESTADISTIC 2023 Lise Colián expuso: _especificamente en cuanto a los móviles y fines del autor, en que refieren, no habiendo disquisiciones a exponer, le motivan a confirmar la sanción aplicada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, encargado del juzgamiento de la presente causa, al considerarla para finalidad de la pena, cual es la de promover la readaptación del condenado y la protección de la sociedad, siempre sustentado en el principio de proporcionalidad, referente a la relación medio-finalidad, que existe entre hecho y sanción, entendida como las medidas que el estado adopia para lograr sus fines legítimos, manteniendo una relación equilibrada entre el valor del fin propuesto y el valor de esta parte de la libertad general...".- Ahora bien, por decisión directa esta Magistratura procederá a analizar la sentencia de primera instancia, adelantando que la misma debe ser anulada y debe reenviarse la presente causa a un nuevo Tribunal de Sentencias para la realización de un nuevo juicio oral y públien, en los siguientes términos: Ahondando en el análisis del Art. 65 del CP propiamente dicho, de la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia, las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, en forma enunciativa y explicativa" cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad de los acusados, cada parámetro que el juzgador considere relevante para el caso debe ser considerado de manera positiva o negativa de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibida la doble valoración con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo legal.- Así mismo, es obligación del Tribunal A quo, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento.- Que, el Art. 65 del Código Procesal Penal reza: "Bases de la medición: 1° La medición de la pena se busará en el grado de reproche aplicable a autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realizaeión del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidost 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias AtlAnte 173. REENVIO. Clando no sea posible venarar diveliamente la inobservancia de la ley o su err ónea kolinación, él tribunal de apelaciones anulará totar o parcialmente la sentencia y ordenará la repos ición del juicio por otro juez o tribunal. Crando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo j uicio. • Esto contteva que no necesariomente todos los puntos establecidos en el Ara 65 del CP deben tener un valor. Renítez Riera Luis Marie/ Ministro Haul 5 Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- reprochables del hecho; 7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del autor; 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión ce ios heckos. 3°Èn la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal"- En el presente caso, el A quo al analizar los puritos de queja en el análisis del Art. 65 del CP, expresó con relación al condenado Braulio David Frasqueri: "-Los móviles y fines del autor: ha quedado probado en juicio que el acusado BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS actuó con fines de lucro. El plexo probatorio autoriza a aseverar que el mismo actuó en la comisión del Robo Agravado, consciente y voluntariamente con el fin de apoderarse de dinero en efectivo, el acusado tuvo como móvil del hecho el ánimo de lucro; es decir tuvo el propósito de despojar a la víctima de sus pertenencias tales circunstancias deben computarse en contra del acusado.- La forma de la reatización del hecho y los medios empleados en éste punto rebe referirse que el acusado BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS, llegó al super acompañado con otro sujeto para robar en forma agravada a la víctima. Por la modalidad deliciiva descrita éste punto en medición debe ser sopesado en contra del acusado del hecho punible de Robo Agravado.- La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: para la comisión del hecho punible probado en juicio- ROBO AGRAVADO - el acusado BRAULIO DAVID FRASQUERI MARE COS, actuó desplegando toda su energía criminal para la materialización del hecho punible, obró con total y absoluto desprecio hacici la persona y el patrimonio de la víctima.. Por ias razones apuntadas tal extremo medido debe ser computado en contra del acusado. - La importancia de los deberes infringidos: en éste punto debe referirse que el acusado BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS no le importó el ordenamiento jurídico, actuó de manera decidida sin importarle las consecuencias de sus actos. No existe causa de justificación de irresponsabilidad penal en la conducta del acusado. (Circunstancia que va en contra del acusado).- La relevancia del daño y el peligro ocasionado: Sobre este punto se debe significar que el daño causado a la víctima va más allá del desapoderamiento ilegitimo de la cosa mueble hurtada; el mismo se extiende también a las secuelas psíquicas que dejan este tipo de hechos violentos. Además, ei Tribunal considera que por las imborrables secuclas siquicas, el peligro ocasionado en su momento la comisión del ilícito y en estricta aplicación de la teoría de la extensión del daño, estas circunstancias deben ser medidas en contra del acusado BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS en la aplicación de la pena.- Las consecuencias reprochables del hecho: Debe volver a recordarse aquí lo ya referido en líneas precedentes, y agregar al respecto que el hecho punible probado en juicio (ROBO AGRAVADO) es de alta reprobación social y jurídica y el modo de ejecutar tan deleznable hecho hoy día causa ya un flagelo social en nuestro país; conforme a lo denostrado en el debate de la causa el acusado BRAULIO DAVID 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECREO D ESTADISTICA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- 2023 Colmán FRASQUERI MARECOS es una persona mayor de edad con plena capacidad para conocer el alcarce de sus actos y su actuar frente al derecho con lo que su conducta dolosa no se halla justificada. Sobre las consecuencias reprochables del hecho se puede concluir afirmando que la misma en contra del acusado en la imposición de la sanción penal".- Por otra parte, el órgano de sentencias al analizar los puntos de queja en el análisis del Art. 65 del CP, expresó con relación al condenado Francisco Javier Gamarra expuso: -Los móviles y fines del autor: ha quedado probado en juicio que el acusado FRANCISCO JAVIER GAMARRA aciuó con fines de lucro. El plexo probatorio autoriza a aseverar que el mismo actuó en la comisión del Robo Agravado, consciente y voluntariamente con el fin de apoderarse de dinero en efectivo, el acusado tuvo como móvil del hecho el ánimo de lucro; es decir tuvo el propósito de despojar a la víctima de sus pertenencias tales circunstancias deben computarse en contra del acusado.- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: en éste punto debe referirse que el acusado FRANCISCO JAVIER GAMARRA, llegó al super para robar en forma agravada y para el efecto le amenazó a la víctima con pistola en mano para perpetrar el alevoso crimen. Por la modalidad delictiva descripta éste punto en medición debe ser sopesado en contra del acusado del hecho punible de Robo Agravado. - La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: para la comisión del hecho punible probado en juicio- ROBO AGRAVADO - el acusado, actuó desplegando toda su energia criminal para la materialización del hecho punible, obrá con total y absoluto desprecio hacia la persona y el patrimonio la víctima. Actuó con otra persona despojando a la victima de dinero en efectivo y con arma pistola de por medio. Por las razones apuntadas tal extremo medido debe ser computado en contra del acusado.- La importancia de los deberes infringidos: en éste punto debe referirse que el cansado FRANCISCO JAVIER GAMARRA, llegó al super de la víctima para rohar...y para el efecto amenazaron a la víctima pistola en mano, al acusado no le Actuarial el ordenamiento jurídico, actuó de manera decidida sin importarle las consecuencias de sus actos y con una actitud despreciativa, despojaron a la víctima de dinero en efectivo con pistola en mano. No existe causa de justificación de irresponsabilidad penal en la conducta del acusado. (Circunstancia que va en contra del acusado). - La relevancia del daño y el peligro ocasionado: Sobre este punto se debe significar que el daño causado a la víctima va más allá del desapoderamiento ilegítimo de la cosa mueble hurtada; el mismo se extiende tambien a las secuelas síquicas que dejan este tipo de hechos violentos. Además, el Tribunal considera que por las imborrables secuelas síquicas, el peligro ecasionado en su momento la comisión del lico y en stricta aplicación de la teoría de la extensión del daño, es circunstancias en sex medidas e ontra del acusado FRANCISCO JAVIER GAMARRA en la aplicación de la pena. -La consecuencias reprochables del hecho: Dele yoiver pa recordarse aquí lo ya referido en líneas preterentes, y agregar al respecto que el recho punible probado en juicio (ROBO AGRAVADO) es de alfa reprobación spcial y jurídica y el modo de ejecutar tan delenable hepho hoy día causa Ab vayan lacelo social en nuestro país; cofforme-a lo demostrado debate de la causa el Vuel 7 Benítez Riera Luis Marie Ministro Dr Earolina tlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- acusado FRANCISCO JAVIER GAMARRA es una persona mayor de edad con plena capacidad para conocer el alcance de sus actos y su actuar frente al derecho con lo que su conducta dolosa no se halla justificada. Sobre las consecuencias reprochables del hecho se puede corcluir afirmando que la misma resulta penalmente relevante. Tales razones conlievan a que ésta circunstancia se compute en contra del acusado en la imposición de la sanción penal.- De esta manera, para ei análisis del reproche que corresponde a cada encausado, debe analizarse como han quedado los en juicio para analizar las conductas de los intervinientes por separado. En este punto, este órgano se tropieza con un impedimento puesto que no se individualiza un relato de hechos donde se individualice aporte específico que ha realizado cada uno de los autores, el Tribunal concluye con un relato genérico sobre lo ocurrido, olvidando atribuir conductas específicas a los encausados. No se ha especificado quién de los autores hä descendido del vehículo y constreñido a la víctima con arma de fuego a la entrega del dinero, lo cual resulta importante para definir el grado de reproche que pesa sobre cada autor.* El relato de los hechos realizado por el Tribunal de Sentencias debe responder a los requisitos de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta que, la actividad probatoria se dirige a la constatación de éstos, sobre los cuales el juez forma su convicción y determina la verdad de su existencia, siempre y cuando, exista correspondencia entre lo afirmado y lo probado. Además, no es posible realizar un análisis de punibilidad, si no se parte de una conducta humana (hecho), respecto de la cual podamos afirmar que reúne (e no) ios requisitos de tipicidad de algún tipo penal. Por ello, escapan al concepto de "hecho" las afirmaciones genéricas, los juicios de valor o las meras opiniones ya que no se pueden demostrar mediante pruebas y, por ende, sobre los mismos no es posible afirmar si son verdaderos o falsos, tampoco es posible realizar un analisis sobre abstracciones o actuaciones del procedimiento, pues lo que se debe demostrar es que la conducta que se atribuye al procesado efectivamente ocurrió de la manera afirmada, los cuales en el presente caso estár ausentes, lo que produce un obstáculo procesai que impide el control de la correcta aplicación de los supuestos fácticos con la norma penal derribando lógicamente el análisis de derecho realizado por el Tribunal de Sentencia y por ende la pena impuesta a cada uno de los acusados, por lo que la nulidad del fallo deviene insoslayable. En consecuencia, corresponde que an nuevo Tribunal de Sentencias dilucidar las cuestiones arriba puntualizadas. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: los agravios del abogado defensor recurrente ya han sido expuestos por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre el fondo de la cuestión propiamente dicha, es decir, el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del recurso invocado.- "ts. 221 (anverso) del expediente judicial. 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ARIDO ISTICA CIVIL ES 2023 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- contestación respectiva en los fundamentos y la solución propuesta, pues el Tribunal de Apelaciones en forma inexplicable no ha pasado a estudiar las todas las cuestiones que se han puesto en crisis a l momento de dictar su fallo y así dar respuesta a cada una de las pretensiones de la defensa.- Es claro que el Tribunal de Apelación debió actuar en base a lo que establece el art. 456 del C.P.P., y así brindar sus apreciaciones, explicando en el fallo todo lo acontecido, cuestión que no se da en la presente causa, pues el fallo cuestionado refleja trascripciones extensas de la sentencia d e primera instancia, sin tin análisis pormenorizado de los agravios de los apelantes; más bien se enfo ca en frases rutinarias lo que no condice con la adecuada fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales.- En tal sentido, si bien alzada ha intentado brindar argumentación, no es menos cierto que la explicación efectuada por los miembros del tribunal de apelación, es notoriamente infundada, por tanto viciada, al no cumplir con lo preceptuado en el art. 478 icn. 3º del C.P.P. Así también, al no haberse procedido de la forma requerida en el control de la resolución de primera instancia, con ell o, en el presente caso, se ha hecho una fundamentación aparente, sostenido ampliamente en doctrina como causa de invalidez de la sentencia. (La fundamentación sólo aparente equivale a la falta de motivación y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág. 295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato.).- No obstante los errores detectados, como los referentes a aspectos del control de la fundamentos sobre el punto objeto del recurso con la lógica posibilidad del estudio y corrección del error señalado, si este existiere.- Qué en virtud a lo reseñado se puede afirmar que habiendo cometido errores - Cámara- en el dictado de una resolución viciada; insuficiente / al no haber fundado su fallo confirmando la condena emitida por en primera instancia. mejobservando las reglas básicas de control, y omitiendo Abg. Karina la obligasén tumentativa según lo/que dispone la cornpetencia que le asienta la ley, hecho por el Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ROBO AGRAVADO".- cual ha equivocado su razonamiento en la presente causa. Entonces se puede afirmar que esto justifica la declaración de nulidad de la misma, esto fundado en el Art. 165 y stes (C.P.P.).- Así, ante tales errores detectados, notando que la corrección del fallo debe ser realizada en instancia inferior en consonancia con el art. 456, y en virtud a la norma contenida en el Art. 473 d el C.P.P., la presente causa debe ser reenviada a otro tribunal de apelaciones a los fines pertinentes, según todo lo expuesto precedentemente.- Doy mi voto entonces, porque se haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del condenado, y que el Acuerdo y Sentencia N°: 29 de fecha 7 de septiembre de 2020, sea anulado con el consecuente reenvío para un nuevo estudio de la apelación por otro Tribunal de Alzada.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresa: Comparto la decisión asumida el voto la Ministra Preopinante, de HACER LUGAR al Recurso de Casación, por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada ha omitido cumplir con su labor de control al no contestar debidamente el agravio propuesto por la defensa técnica de los Sres. BRAULIO DAVID FRASQUERI Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA, que consistía en la "Inobservancia o Errónea aplicación de preceptos legales respecto a la Medición de la Pena" (Art. 65 del CP), por parte del Tribunal de Sentencia.- Respecto al agravio planteado por la defensa técnica, el Tribunal de Apelaciones, expresó con relación a los móviles y fines del autor,"... no habiendo disquisiciones a exponer, le motivan a confirmar la sanción aplicada por el Tribunal Colegiado...", para luego transcribir doctrina sobre los fines de la pena, y las normativas legales previstas en la legislación internacional (Convención Americana sobre Derechos Humanos), y nacional (Constitución, Código Penal y Procesal Penal).- La respuesta jurisdiccional que antecede, consiste en una fundamentación insuficiente. que contiene afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias y relatos insustanciales que no responden el agravio propuesto por el recurrente sobre "la incorrecta aplicación del Ari. 65 del Código Penal", y por lo tanto, la fundamentación del Tribunal de Alzada, se encuentra viciada en virtud a lo dispuesto en el Art. 403, ina. 4º del CPP.- En resumen, el Tribuna de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, debido a que contiene una fundamentación insuficiente, lo que constituye un vicio procesal que afecta a la estructura de la sentencia, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- A CIVILI ESTAD 2023 iso Colmán mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP* y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad del fallo impugnado, atendiendo a lo indicado en el Art. 403, inc.4) del CPP.- Así también, comparto a la solución jurídica adoptada por Decisión Directa por la Ministra Preopinante, de ANULAR el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, ORDENAR el REENVIO de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público, con respecto a los acusados BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA, pero agrego los fundamentos que se exponen a continuación:- La defensa técnica en el planteamiento del recurso de apelación especial basó sus agravios en la incorrecta aplicación de las bases de la medición de la pena, establecidas en el Art. 65 del C.P., manifestando que en ciertas circunstancias hubo incorrecta valoración de los parámetros dispuestos en el citado precepto legal.- En primer lugar, conviene recordar que el Art. 65 del Código Penal, se refiere a las Bases de la medición de la pena, donde se establecen ciertos parámetros para determinar el grado de reproche que pueden ser considerados por el Juez, al momento de la imposición de una pena, señalando que la medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participe (instigador o cómplice). Estos parámetros fueron fijados por el legislador, para ayudar al juzgador en la tarea argumentativa con respecto a la correcta determinación del grado reproche del autor, pero son meramente enunciativos y no taxativos, y pueden ser sopesados para la determinación de la sanción respectiva a ser aplicada. Estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa con respecto al acusado, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, y sin realizar valoraciones sobre los elementos constitutivos del tipo penal (objeto, nexo causal, resultado típico, modalidad, condición objetiva de autor), es más como son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto se podrá considerar algunos parámetros sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos, esto ya dependerá del hecho punible realizado y si corresponde el análisis de cada circunstancia o no.- Por otro lado, resulta importante expresar que pueden darse formas incorrectas de valoración por parte del Tribunal de Sentencia ai momento de la medición de la pena, incurriendo oí una doble valoración. Una de ellas, se produce cuardo el Colegiado estudia las circunstancias que pertenecen al tipo legal que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3º del Art.65 del Código Penal, y otra guando los heches o una misma porción de hechos 8|1l Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá. 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de lecho y de derecho en aue los fundan;i Abg. Karinna Secretaria niera 11 Luis iai Ministro Dri Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- es estudiada o valorada de forma reiterada en varios puntos previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal.- El Tribunal de Sentencia condenó a los Sres. BRAULIO DAVID FRASQUERI Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA, a ia pena privativa de libertad de DIEZ (10) años, luego de calificar sus conductas dentro del Art. 167, inc. 1°, numerales 1, 2, y 3 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29, inc. 2º del Código Penal, y de la lectura de las consideraciones establecidas, para llegar a esa sanción penal, entiendo que sí incurrió en el defecto material de incorrecta valoración de los parámetros dispuestos en el Art. 65 del CP, respecto a la fundamentación sobre la pena impuesta.- En el caso de referencia, el Tribunal de mérito en el punto 1, sobre los móviles y fines del autor, con relación BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS expresó: "...ha quedado probado en juicio que el acusado Braulio David Frasqueri Marecos actuó con fines de lucro. El plexo probatorio autoriza a aseverar que el mismo actuó en la comisión del Robo Agravudo, consciente y voluntariamente con el fin de apoderarse de dinero en efectivo, el acusado tuvo como móvil del hecho el ánimo de lucro, es decir tuvo el propósito de despojar a la víctima de sus pertenencias tales circunstancias deben compuíarse en contra del acusado….."- Sobre el mismo parámetro dei Art. 65 del CP, con relación a FRANCISCO JAVIER GAMARRA, el Tribunal de Sentencia manifestó cuanto sigue: "...ha quedado probado en juicio que el acusado Francisco Javier Gamarra actuó con fines de lucro. El plexo probatorio autoriza a aseverar que el mismo actuó en la comisión del Robo Agravado, consciente y voluntariamente con el fin de apoderarse de dinero en efectivo, el acusado tuvo como inóvil dei hecho el ánimo de lucro; es decir tuvo el propósito de despojar a la víctima de sus pertenencias tales circunsiancias deben computarse en contra del acusado...".- La recurrente menciona que el Tribunal de Sentencia al sostener que sus defendidos "son conscientes del ánimo de lucro, y que ello constituye el móvil o fin del autor para cometer un hecho punible, y considerar este punto en contra de sus defendidos, es una interpretación errada", puesto que a su parecer, el hecho discutido ha sido uno contemplado en el capitulo de hechos punibles contra el patrimonio, por lo que es incorrecta la interpretación del Tribunai de Mérito de lo que significan los móviles y fines del autor, y jamás un elemento del tipo puede utilizarse para su medición.- Sobre este punto cuestionado, se denota que existe una errónea valoración por parte dei Tribunal de Sentencia, debido a que no explica realmente cuáles fueron los móviles y fines de los citados acusados al cometer el hecho punible de Robo Agravado, por lo que el cuestionamiento de la defensa es correcto, y este parámetro fue valorado de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia. Además, el Tribunal de Mérito valoró un elemento del tipo al considerar que ambos acusados "tuvieron el propósito de despojar a la víctima de sus pertenencias", que constituye el 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECI ESTADIS CIVIL EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- 2023 01 22 Lic. Yat se Colmán Elemento Subjetivo Adicional en el Hurto tipo base del Robo, por lo tanto inobservó lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3º del CP/-si Por otra parte, se obserya que el Tribunal de Sentencia en este parámetro del Art. 65 del CF, no justifica a qué se refiere con la frase ánimo de lucro, y en qué circunstancias fácticas fund a s11 afirmación, por lo tanto la valoración efectuada por el Tribunal es incorrecta.- Ahora bien, en el caso de referencia, el Tribunal de mérito en el punto 2, sobre la forma de realización del hecho y los medios empleados, respecto a Braulio David Frasqueri Marecos, expresó: "ilegó al super acompañado con otro sujeto para robar en forma agravada a la víctima. Por la modalidad delictiva descripta éste punto en medición debe ser sopesado en contra del acusado del hecho punible de Robo Agravado...".- Asi también, el Tribunal de Sentencia, sobre este mismo punto analizado, con relación al acusado Francisco Javier Gamarra, manifestó: "...en éste punto debe referirse que el acusado Francisco Javier Gamarra, llegó al super para robar en forma agravada y para el efecto le amenazo a la victima con pistola en mano para perpetrar el alevoso crimen. Por la modalidad delictiva descripta éste punto en medición debe ser sopesado en contra del acusado del hecho punible de Robo Agravado...".- La defensa, expresó que este punto debe ser tenido en cuenta, si el autor ha realizado el hecho punible con mayor o menor violencia hacia la víctima, a su parecer, debe tenerse en cuenta, por ejemplo, el grado de violencia utilizado, y debe ser tenido en cuenta que facilitó el logro de los objetivos delictivos. Agrega la recurrente, que el Tribunal incurrió en doble valoración prohibida por el Art. 65, numeral 3ª del CP, ya que el Tribunal de Mérito valoró tanto en la tipicidad como en la punibilidad que sus defendidos no tuvieron un comportamiento acorde al ordenamiento legal, lo que implica la comisión de una conducta típica.- En efecto, se denota que existe doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia en el punto cuestionado, porque volvió a mencionar y valorar ia violencia utilizada por el autor como sinónimo de la modalidad "fuerza", que es un elemento del tipo legal de Robo dispuesto en el Aft. 166, inc. 19 del Código Penal. - Cabe aclarar que, diferente hubiese sido-si al Tribunal de Sentencia consideraba el grado Lo relevante en la valoración, en cuanto a la forma de realización del hecho y los medios emplearon enel grado de violencia ejercida contra la víctima, o cuando para la realización del Abo. Mª hechorse da la intervención de varias personas, pues esta circunstancia representa un peligr o uis Maria bendez Hier Ministro Наши 13 Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi. MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO Ci BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- mayor, que el cometido por un autor único, ya que la existencia de un grupo de personas facilita el objetivo delictivo.- Con relación al punto 3, la intensidad de la energía criminal utilizada del hecho, el Tribunal de Sentencia respecto a Braulio David Frasqueri Marecos expresó que: "...para la comisión del hecho punible probado en juicio - Robo Agravado - el acusado Braulio David Frasqueri Marecos, actuó desplegando toda su energía criminal para la materialización del hecho punible, obró con total y absoluto desprecio hacia la persona y el patrimonio de la víctima. Por las razones apuntadas tal extremo medido debe ser computado en contra del acusado...".- En cuanto al acusado Francisco Javier Gamarra, el Tribunal de Sentencia manifestó: '...para la comisión del hecho punible probado en juicio - ROBO AGRAVADO - el acusado, actuó desplegando toda su energía criminal para la materialización del hecho punible, obró con total y absoluto desprecio hacia la persona y el patrimonio de la víctima. Actuó con otra persona despojando a la víctima de dinero en efectivo y con arma pistola de por medio. Por las razones apuntadas tal extremo o medio cebe ser computado en contra del acusado...".- La defensa técnica, señaló sobre este punto, que el Tribunal de Sentencia al mencionar "actuó desplegando toda su energía criminal" utilizó una frase vacía de contenido, pues a su parecer, no refiere cuáles son les obstáculos que sus defendidos tuvieron que vencer para llevar a cabo el resultado, y por ello su fundamentación es totalmente indeterminada, vaga y carente de sustento, por lo que el Tribunal de Mérito efectuó una motivación aparente, ya que según la defensa, es casi una simple copia del título del parámetro sin analizar. Resalta, que respecto a Francisco Javier Gamarra, el Tribunal de Sentencia realizó una copia literal de su fundamentación en este ítem de lo expresado respecto a Braulio David Frasqueri, y por ello la valoración del Tribunal de Mérito es incorrecta. - Sobre este punto cuestionado, existe una errónea valoración por parte del Tribunal de Sentencia porque no explica cuáles fueron los elementos externos de los que se valió el acusado, y además, por intensidad de la energía criminal, debe entenderse como los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho, o de llevarlo a cabo para lograr el resultadio, y el Tribunal de Sentencia no los detalló ni menos explicó en qué consistieron los obstáculos que tuvieron que superar los acusados para la realización del hecho, por lo tanto, es claro el error en la motivación del tribunal de mérito en este punto.- Así también, el Tribunal de Sentencia al mencionar que "actuó con otra persona despojando a la víctima de dinero en efectivo y con arma pistola de por medio", realizó una doble valoración de las circunstancias fácticas, que ya fueron utilizadas para establecer el resultado típico y la modalidad en el tipo objetivo de la tipicidad del Robo Agravado, y además las mencionadas circunstancias fácticas fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia en el punto 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- RECIBI ESTADISTI 0 1 CIVILA 2023 mise Colmin 2 "la forma y realización del hecho y los medios empleados". En consecuencia, existe doble valoración de los elementos del tipo legal, y de las mismas circunstancias fácticas, lo cual es incorrecto.- Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no etectuo la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P.- Cabe resaltar que, la individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho.- Ahora bien, al hacer referencia el agravio planteado por la defensa técnica, a errores sobre la medición de la pena dispuesta en el Art. 65 del CP, específicamente doble valoración de los elementos del tipo legal acusado - Robo Agravado - se habilita el estudio de los presupuestos de la tipicidad, que porque forma parte de la estructura del hecho punible y de la punibilidad.- En ese sentido, se observa que el Tribunal de Sentencia al momento de analizar la conducta de los acusados, bajo el título "Responsabilidad penal atribuida a los acusado Braulio David Frasqueri y Francisco Javier Gamarra en el hecho punible de Robo Agravado", mencionó: "...Concluimos en decir que: Braulio David Frasqueri y Francisco Javier Gamarra actuaron conscientes y voluntariamente y obraron de acuerdo en la perpetraciones del robo teniendo el pleno dominio sobre su realización../|/..Al efecto cabe puntualizar que atento a la configuración normativa del Robo Agravado no existe para los componentes de éste Tribunal ninguna duda respecto a la relación de causalidad entre la acción emprendida por Braulio David Frasqueri y Francisco Javier Gamarra (robar portando arma pistola) y el resultado producido (apoderamiento de objeto ajeno- cerveza, cigarrillo y billete de cien mil). Por todo ello afirmamos que los autores del hecho punible de Robo Agravado son los acusados Braulio David Frasqueri y Francisco Javier Gamarra, y así lo declara este Tribunal Colegiado de Sentencia...".- Al respecto, se denota que la fundamentación del Tribunal de Sentencia es errónea, debido a que al existir pluralidad de participantes (dos acusados), el órgano juzgador debió determinar de manera precisa, el grado de participación de cada uno de los acusados en el hecho que quedó acreditado en juicio. En otras palabras, el Tribunal debió señalar cuál fue el aporte que realizó cada uno de los acusados para la realización del hecho, y si estableció que hubo coautoría, de qué manera tuvieron ambos el dominio del hecho, teniendo en cuenta que el aporte de cada participante tiene un peso decisivo en laycalización del hecho. - Además celi Tribunal de Sentercia al momento del análisis de Secretaria die caría Benítez Riera roistro Haus Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra 15 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- punibilidad, específicamente en la Tipicidad, expresó: "...A nuestro criterio la conducta de los acusados es típica porque se encuadra dentro de la norma penal; es decir, el comportamiento desarrollado por los acusados BRAULIO DAVID FRASQUERI Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA para la comisión del hecho punible enjuiciado se configura dentro del Art. 167 inc. Iro Numeral 1, 2, y 3 que tipifica el hecho punible de ROBO AGRAVADO, en concordancia con el Art. 29, inc. 2º del mismo cuerpo legal. En cuanto al dolo es imporiante destacar que en el caso enjuiciado de acuerdo a la valoración de las pruebas producidas en el debate, el DOLO es el elemento subjetivo del tipo penal acusado. Sabemos que dicho elemento subjetivo de la teoría del delito significa: conocer ; querer realizar el hecho punible previsto en la ley. Tener conocimiento у voluntad o intención de causar el delito. El hecho punible acusado es doloso porque los autores actuaron con propósito, capacidad y discernimiento de causar el daño a la víctima y robar; en este caso, los acusados obraron con intención criminal y con conocimiento de lo que hacian, ya que ejecutaron todos los actos necesarios para la producción del resultado; las pruebas producidas así lo confirman y lo demuestran enteramente en el presente juicio...". - En efecto, se observa que el Tribunal de Sentencia no ha realizado el análisis de los presupuestos de la tipicidad (1. Tipo objetivo objeto inaterial, resultado típico y nexo causal, 2. Tipo subjetivo, dolo y elemento subjetivo adicional), para corroborar si las conductas desplegadas por los acusados eran típicas o no, y si se utilizaron los mismos elementos del tipo legal al momento de la imposición de la peña. Así mismo, se corrobora que con relación a los demás presupuestos de la punibilidad (antijuricidad, reprochabilidad y demás condiciones de punición) se produjo la misma situación, no existe análisis de éstos elementos por parte del Tribunal de Mérito, sólo transcripción de coctrinas referentes a dichos presupuestos, sin el detalle de las circunstancias fácticas que acrediten la concurrencia o no de los mismos. es decii, el Tribunal de Sentencia no realizó el análisis ce subsunción de la fonducta dentro del pipo legal acusado. Ante las circunstancias/señaladas, correstonde ANULAR la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, debiendo en consecuencia, ordenarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para que realice el nuevo juicio oral y público, con relación a los acusados Braulio David Frasqueri y Francisco Javier Garharra. ES MI VOTO.- anoni cretara con lo que se dio por terminado el foto fumando S.S.E.E, todo por ante mi que lo certifico, quedande acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marie Sopiler fiek aul Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 16
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BRAULIO DAVID FRASQUERI MARECOS Y FRANCISCO JAVIER GAMARRA S/ ROBO AGRAVADO".- ViL ESTADISTIC 01 12023 ise Colmín ACUERDO X SENTENCIANO...... <023 Asunción, (24 de Feber Ode 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la detensora pública de los condenados Abg. Rocío Soledad Lucero contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 07 de setiembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación multifueros de la circunscripción judicial de Paraguarí.- 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 97 de setiembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación multifueros de la circunscripción judicial de Paraguarí, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolutión.- 3. ANULAR la S.D.Nro 92 de fecha 2% de noviembre del 2019, y en consecuencia ordenar el REENVIO de la presente causa a un yueyo Tribunal de Sentencias.- 4. REMITIR estos autos al juzgado competente. SA ANOTAP, registrar у notificar Subrayado veintidos titres. 2023. 2072. Vale Ante mí: Luis Maria Benitez Rie Ministro Benomi Penoni Tale telineas vein- Маши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karin secr 31400 Tin JUDICIALI SECRETARIA LLA UDE JUSTICHA PODRE Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO 17
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.