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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARCELINA MONTANÍA C/ RES. FICTA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA".- RECIBIDO ESTADISTICA 01-02- Lic, Xenise Cotuón ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Jueve.- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... Jeni días, del mes de . evrero... ...., del año dos veintitres., estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros LUIS MARÌA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESUS RAMÌREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MARCELINA MONTANÍA C/ RES. FICTA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El recurrente expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 374-376 de autos, sosteniendo en resumidas líneas que: "...paso a detallar todas las actuaciones procesales realizadas en forma irregular razón por la cual solicito desde ya se sirvan de base para anular la resolución recurrida..Las cuales son las siguientes.. Tanto el MDN como la PGR no han remitido los antecedentes debidamente ordenados por el inferior en estos autos pese a la existencia fisica de ambos expedientes...No se ha glosado el acta de Constitución del Actuario labrada en ocasión de constituirse ante la sede del Ministerio de la Defensa Nacional en cumplimiento del proveído de fecha 12 de marzo de 2012...Faltante de la foliatura que debía estar glosada a fs.72 comunicada a la Corte Suprema de Justicia ..Oposición de Excepciones como medio general de defensa por SEGUNDA VEZ por parte del PGR... El Aquo ha fijado domicilio real de mi mandante a los efectos de la Absolución de Posiciones en la secretaria de Tribunal (257/258) quebrantado directamente las disposiciones contenidos en el 44 del CPC...Se ha llamado autos para resolver (fs. 275) en el incidente de nulidad de ac adiones uner vez que contestado el traslado por parte del representante de la PGR y esueto la caducidad de instancia en contravención a los dispuesto en el art. 176 in Termina solicitando la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido. Luis María/Benítez Riera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candira. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria En relación al recurso de nulidad el art. 404 dispone cuanto sigue: "CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes".—. Del análisis de la sentencia recurrida, no se constata que la misma se encuentre afectada por vicios de formas o violación de solemnidades que prescriban las leyes que pudiera ameritar la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido Los agravios citados por la parte recurrente, , debieron ser planteados a través del incidente de nulidad dentro del término de ley. Con la omisión de esta defensa, consintió las actuaciones y no pueden subsanarse por la vía del recurso de nulidad; en consecuencia, este recurso debe desestimarse. Es mi voto. A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA manifiesta que: En primer lugar, cabe señalar que la nulidad está reservada para casos específicos en donde existan vicios insuperables que no puedan ser remediados por vía de apelación, en el presente caso el estudio oficioso de la admisibilidad de la demanda no resulta necesario, pues en la instancia inferior ya se había planteado dicha cuestión al ser contestada la demanda por medio de excepción de falta de acción (como medio general de defensa), que fue acogida favorablemente en la sentencia recurrida, siendo justamente el argumento principal del Tribunal de Cuentas la falta de los presupuestos de admisibilidad, por lo mismo, los agravios expuestos en el recurso de apelación versan sobre dicha cuestión, por lo que corresponde su estudio y resolución por esa vía (apelación), que será tratada en la segunda cuestión planteada. En efecto, en este caso no se dan los presupuestos para la declaración de nulidad, lo contrario sería incurrir en un excesivo rigorismo formal, teniendo en cuenta que no se debe declarar la nulidad únicamente en beneficio de la ley, no existe la nulidad por la nulidad misma, tampoco corresponde su declaración para volver a pronunciarse sobre la misma cuestión y en el mismo sentido expuesto en la sentencia.—-.. En ese contexto, se debe agregar que la sanción de nulidad debe ser de interpretación rando ague la cuesta de parid puede ser malmen preservar el acto jurisdiccional, debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de formas del proceso o de la resolución judicial que no pueda ser reparado por otra vía procesal -como se señaló en los párrafos precedentes-. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, se observa que el recurrente señaló que no se han remitido los antecedentes administrativos y que se han quebrantado innumerables artículos que rigen las formas procesales. Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte recurrente, corresponde señalar que, diligenciado los oficios en la etapa pertinente, la Procuraduría General de la Republica expuso que no obra antecedente administrativo relacionados al presente juicio (fs. 40), en el mismo sentido, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no se registran datos referentes a la accionante (fs. 48 y 65). Ante esta situación, el representante de la parte actora solicitó en varia s ocasiones que se prosiga con el juicio (sin los antecedentes) y se corra traslado de la demanda (fs. 60, 69 y 73), habiendo el Tribunal de Cuentas dictado el proveído del 14 de marzo de 2013
CORTE SUPREMA CIVIL DEJUSTICIA Lic. Yan : Colmán _ JUICIO: "MARCELINA MONTANÍA C/ ORES. FICTA, DICTADA POR EL " MINISTERIO DE DEFENSA" .- (fs. 74 vlto.), en donde ordenó correr traslado de la demanda y pone de manifiesto en secretaria por el plazo de 6 días los antecedentes administrativos presentados, esta providencia no fue recurrida por ninguna de las partes y tampoco se realizaron cuestionamientos respecto a los antecedentes en el plazo dispuesto.- De lo expuesto en el párrafo anterior se tiene que, la parte accionante ha consentido el supuesto defecto que señala (falta de remisión de los antecedentes), solicitó en varias oportunidades que el juicio prosiga sin la remisión de los antecedentes, por lo que no puede venir en esta instancia recursiva a solicitar la nulidad de la sentencia bajo ese supuesto defecto.- Asimismo, no se observa vicios o defectos procesales que ameriten la declaración oficiosa de nulidad en los términos autorizados por el artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que: se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÌA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 25 de marzo de 2021 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.-HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN como MEDIO GENERAL DE DEFENSA opuesta por los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL de la REPÚBLICA en los autos: MARCELINA MONTANÍA C/ Res. Ficta del MINSITERIO DE LA DEFENSA" Expte. 168, Año 2011, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 3)- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".-...... ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: . La parte recurrente presentó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 366- 372, sosteniendo que el Acuerdo y Sentencia recurrido resolvió hacer lugar a la falta de acción planteada como Medio General de Defensa fundado en que la demanda no ha cumplido con el requisito legal establecido en el art 3 inc a); omitiendo considerar los procedimientos que se encuentran delineados para personal militar y empleados militares que integran la membresía de las FF.AA de la Nación donde todo trámite debe empezar en su unidad de origen y que según la actora debió ser el Ministerio de Defensa la institución que debió pronunciarse en relación al pedido presentado por su parte o en su caso recomendar a través de la Asesoría Jurídica a la institución Castrense pronunciarse conforme a derecho.- Asimismo sostiene que: " ...ante este cúmulo de actuaciones administrativas que duró aproximadamente Laño, Más aúp ante la interrogante que generó y continúa generando la situación de mi mandante en cuanto a sus derechos, los trámites debe realizar, en que forma debe realizary en que mamemo exactamente debe recurrir ante la instancia judicial ya que la actixtdades laborales en el seno de una institución del estado sin estar nombrada compo tal .el Art. 3 inc. a) de la Ley N° 1462/35 no establece en forma expresa que en todos los pasos debe interponerse recurso de reconsideración- en el presente caso se trata de trámites que tuvo inicio ante la institución castrensel tan solo refiere que las cull Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírea Cond: Ma. Carolina Etanes O. MINISTRO Ministra Abi. Norma Dominguez v Secretaria resoluciones administrativas deben causar estado y no haya recurso contra ella, considerando que esto se da a los 15 días QUE NO se pronuncia el superior jerárquico administrativo ¿puede esta supuesta falta administrativa ser considerada como el no agotamiento de la instancia administrativa? ¿No se encuentra respaldada con instrumentales autenticados que sí existió un vínculo laboral? ¿los derechos laborales no cuentan con una protección prevaleciente ...." Termina solicitando sea revocada la resolución recurrida y se haga lugar a la demanda. . CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA Corrido el traslado respectivo, a fs. 377-386 de autos el representantes de la parte demandada contesta los agravios, sosteniendo en resumidas líneas que: "...el fallo dictado por el tribunal inferior se encuentra ajustado a derecho al observar que ningún acto administrativo pudo haber sido emitido por el MDN por no contar con legitimación activa en carácter de administrador sobre la supuesta administrada Marcelina Montanía. Es así que el Tribunal ha considerado que el recurso de reconsideración planteado contra el acto administrativo impugnado por la actora y ante el cual ella consideró constituida una denegación ficta de una nota dirigida al Ministerio de Defensa, no causa estado y menos cuando la administrada no ha provocado una respuesta de la Administración ya que para ello contaba con el amparo de pronto despacho que no fue planteado Así mismo, estableció el Tribunal que era el Presidente de la República, en su carácter de Comandante en Jefe de la Fuerzas Armadas de la Nación, quien mediante atribución constitucional, el que disponía de las Fuerzas Armadas de la Nación, organizándola y distribuyéndola... Resulta entonces la falta de acción material y formal, por la inexistencia de acto administrativo emitido por autoridad competente y por ausencia del agotamiento de la vía administrativa, lo cual determinó el resultado del litigio con la admisión de la excepción de falta de acción en su faz pasiva en carácter de medio general de defensa y el estudio del fondo de la cuestión resultó inoficioso, tal como lo dispuso el inferior " , termina solicitando sea confirmada la resolución recurrida.- ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que la señora Marcelina Montanía presenta en fecha 16 de marzo de 2011, una nota dirigida al Ministro de Defensa, posteriormente la accionante se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, contra una supuesta resolución ficta del Ministerio de Defensa, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 25 de marzo de 2021. El Tribunal resolvió estudiar la Excepción de Falta de Acción, haciendo lugar a dicha excepción, por falta: de administrativo y agotamiento de la instancia administrativa. El citado Acuerdo y Sentencia fue recurrido por la parte actora, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia.- Así la cuestión, corresponde determinar si la resolución recurrida se ajusta a derecho al hacer lugar a la excepción de falta acción.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2023 • Colmán JUICIO: "MARCELINA MONTANÍA C/ RES. FICTA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA" .- A tal efecto y conforme a la resolución recurrida y los argumentos de las partes se debe analizar si existe acto administrativo que analizar o en su caso si se configuró la ficta denegatoria. Al respecto el art. 3, de la Le N° 1462/35 establece: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre- establecido a favor del demandante..." De la norma trascripta se tiene que debe existir un pronunciamiento por parte de la administración a fin de que el mismo pueda ser objeto de revisión y en el caso de autos no existe dicho pronunciamiento; por tanto resulta necesario verificar si se ha producido la denegatoria conforme lo establece el art. 40 de la Constitución que dispone: "DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES: Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo..."-. Es así, que la Constitución exige un plazo, es decir un lapso en el cual la administración debe expresar su voluntad, este plazo debe estar establecido en una normativa que rige a ese órgano del Estado, cuestión que no se da en la presente causa, en el sentido de que el Ministerio de Defensa no cuenta con un plazo establecido en su marco normativo para expedirse en relación a la solicitud planteada, tampoco se ha demostrado lo contrario. Entonces al no existir plazo no se puede considerar una denegatoria conforme establece la Constitución. De lo dicho surge que en el caso en cuestión no se subsumen a las disposiciones establecidas en el art. 40 de la Constitución; entonces el administrado a fin de obtener respuesta, debió utilizar la herramienta jurídica disponible, al efecto de que se emplace a la administración para expedirse y si a pesar de ello la administración no se expide, allí se configura la denegatoria y queda habilitada la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión denegada.- Por tanto, al no existir un acto denegatorio, no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas corfesponde sean impuestas en el orden causado, dado que la accionante actuó con razonable c avicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe (art. 9 de la Ley N°1462/35). Es my A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA manifiesta: A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, Que, por el fallo recurrido, Acuerdo y Sentencia Nro. 84 del 25 de marzo de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, desolvió: "1/ HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción como medio general de defensa opuesta por los representantes Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Mu. Caroling Stanes O. Ministra Alsg. Riorma Dominguez V Secretaria de la Procuraduría General de la República en los autos "MARCELINA MONTANIA c/ Res. Ficta del MINISTERIO de DEFENSA" Expte. 168, Año 2011, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.. El fundamento de la referida sentencia se resume en que no obra en autos acto administrativo alguno que nombre o designe a la accionante como funcionaria del Ministerio de Defensa Nacional, tampoco se encuentra un recurso de reconsideración planteado contra un acto administrativo emitido por la institución demandada, la administrada no ha provocado una respuesta de la Administración, para ello contaba con el amparo de pronto despacho, la ley Nro. 1462/35 previamente exige que el administrado agote la vía administrativa, que se produce cuando sobre su pretensión recae una decisión administrativa definitiva que cause estado, extremo no perfeccionado por la accionante conforme se desprende de autos.- El representante de la parte actora, Abg. EUGENIO VERA FRETES, expresó sus agravios conforme se observa a fojas 364/372 de autos, señala que la accionante llevaba años desempeñando funciones como cocinera en la Primera División de Caballería y que en la sentencia se omitió considerar los procedimientos que se encuentran delineados para personal militar y empleados militares que integran la membresía de la FFAA de la Nación, en ese sentido, el Ministerio de Defensa Nacional previo dictamen de la Asesoría Jurídica debía solicitar a las FFAA de la Nación todos los antecedentes del caso, por lo que no ha realizado la investigación requerida, como tampoco ha remitido los antecedentes ante los estrados judiciales. Además, el recurrente refiere que, al no obtener respuestas por parte de la institución castrense, ha recurrido ante la sede del MDN y al ser ignorado en sus peticiones por un periodo de un año aproximadamente acude al ámbito judicial. Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contestaron los agravios (fs. 377/386) solicitando -en primer lugar- el desglose de los documentos agregados con el escrito de expresión de agravios al no cumplir con los recaudos procesales establecidos en el art. 428 del C.P.C., además, en cuanto a los agravios, señalaron - entre otras cosas- que el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho al observar que ningún acto administrativo pudo haber sido emitido por el MDN por no contar con legitimación activa en carácter de administrador sobre la supuesta administrada.- En virtud al recurso interpuesto, corresponde determinar si en estos autos se hallan reunidos los presupuestos de la acción contencioso-administrativa, específicamente si la demanda instaurada tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo definitivo cuya regularidad pueda ser verificada por el Tribunal de Cuentas.- En ese contexto, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, conforme lo dispone la Ley Nro. 1462/35 "que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" en su art. 3 al establecer: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante".
CORTES SUPREMA ESTADIS DE USTICIA0 1 JUICIO: "MARCELINA MONTANÍA C/ RES. FICTA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA" .- Así, como primer presupuesto para la admisibilidad se tiene que, la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo, con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. Así, la Ley Nro. 1462/35 (art. 3, inc. a) dispone que es admisible la acción contencioso-administrativa cuando es interpuesta contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa.- En el presente caso, se observa que la acción contencioso-administrativa fue interpuesta por el representante de la Sra. MARCELINA MONTANIA contra la resolución ficta negativa supuestamente operada respecto de la petición y reclamo que hiciera al Ministerio de Defensa, solicitando: "I. El reconocimiento de la condición de empleada pública - funcionaria — militar... II. El pago de los salarios, vacaciones y demás derechos y beneficios... III. La integra e inmediata efectivizarían de los aportes jubilatorios... IV. La inmediata restitución a su cargo... ". , al final de su escrito de demanda solicita al Tribunal de Cuentas se haga lugar a la demanda y, en consecuencia, "reconozca y declare" los cuatro puntos solicitados (fs. 28/36).- De lo transcripto en los párrafos anteriores, así como de las constancias de autos, se verifica que la acción instaurada no reúne ni el primer presupuesto de admisibilidad (art. 3 inc. a de la Ley Nro. 1462/35), la demanda carece de objeto contencioso administrativo, pues no se impugna acto administrativo cuya regularidad se pueda analizar en el presente proceso judicial, en el mismo escrito de demanda se aclara la inexistencia de acto administrativo, lo que solicita es que se reconozca y declare supuestos hechos y derechos laborales, como la condición de empleada publica o funcionaria militar, pretendiendo que, por medio de la acción contenciosa-administrativa, el órgano judicial resuelva directamente -sin haberse pronunciado la Administración- sobre la condición laboral de la Sra. MARCELINA MONTANIA, por lo que -como ya se señaló- no existe una decisión administrativa que pudiera afectar derechos preestablecidos a favor de la administrada, no se demanda la irregularidad de una resolución administrativa. . En ese contexto, es importante señalar que los actos o resoluciones administrativas son decisiones unilaterales emitidos por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones administrativas regladas que producen efectos jurídicos individuales y, además, debe afectar derechos subjetivos de los administrados.- Al respecto, el autor Gordillo (2003) expone que es impugnable por vía judicial el acto que sea producto de una "declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produee efectos jurídicos individuales en forma inmediata" (p.267). Igualmente, el citado autor gefiere que la impugnación en sede judicial debe fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo, además, para que cause agravio y sea susceptible de revision judicia, la mason ohipad dibe inter ropir en su dicralo a ion que hay aticipao Lui: Maria Ber tez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramie Canal. Ma. Carolina Llares O. Ministra MINISTRO 1 Gordillo, A. (2003). Procedimiento Administrativo. Serie de Legislación Comentada. Buenos Aires. Lexis Nexis Depalma Apg. Norma Dominguez V. Secretarla En este punto, cabe recalcar que la demanda fue instaurada contra una supuesta resolución ficta negativa del Ministerio de Defensa Nacional en relación a una nota en donde se reclaman varias cuestiones referentes a la condición laboral de la Sr. MARCELINA MONTANIA (fs. 18/26), pero la falta de respuesta a esa nota no puede ser considerada como una denegatoria ficta de la Autoridad Administrativa, en su caso, la accionante debió provocar el pronunciamiento de la administración por medio del "Amparo de Pronto despacho", de esta forma quedaría expedita la vía judicial conforme a la Ley Nro. 1462/35. Por tanto, al no existir acto administrativo cuya regularidad pueda ser objeto de revisión en este proceso contencioso administrativo, no se supera el presupuesto de admisibilidad de la acción (art. 3 de la Ley N° 1462/35), de esta forma, resulta procedente la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN opuesta como medio general de defensa y, en consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 84 del 25 de marzo de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-_-. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la condición de la accionante, en virtud a las "100 reglas de Brasilia", conforme a las facultades que dispone la ley (art. 193 del C.P.C.). Es mi voto A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que: En atención a los votos emitidos por los distinguidos colegas, me permito señalar cuanto sigue: En primer lugar, para el presente caso, es trascendental traer a colación el Art. 40 de la Constitución Nacional, que dispone: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta..." (negritas propias).- Asimismo, mencionar el Art. 45 de la Constitución Nacional, referente a los derechos y garantías no enunciados que dice: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía." (negritas propias).- En mérito a las normas transcriptas y al observar las constancias del presente expediente, se constata que la parte actora, Sra. Marcelina Montanía presentó escrito en el que solicita en fecha 16 de marzo de 2011 que: "...del Señor Ministro de Defensa Nacional un pronunciamiento oficial y concreto y por resolución sobre las reiteradas peticiones y promesas incumplidas de regularización de los servicios prestados por la Señora Marcelina Montanía como empleada militar permanente, así como la falta de respuesta ante la petición de conciliación respecto al reconocimiento de los derechos que corresponden a la misma, por los trabajos y servicios desempeñados en la Primera División de Caballería...", dirigido al Ministro de Defensa Nacional -cuya copia autenticada obra a fs. 18/26 estos autos principales- , sin embargo, no consta respuesta alguna por parte del Ministerio de Defensa Nacional; es decir, la Administración no se expidió respecto a la solicitud presentada por la parte actora en autos. Ante este silencio del Ministro de Defensa Nacional, la Sra. Marcelina Montanía se
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 0 1 JUICIO: "MARCELINA MONTANÍA C/ 3 RES. FICTA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA" . presentó a promover la presente acción contencioso administrativa en fecha 02 de mayo de 2011 (fs. 28/36).- En este sentido, y de conformidad al Art. 40 de la Constitución Nacional, al no expedirse la Administración respecto a si hace o no lugar a la solicitud se entiende como una denegatoria ficta de lo solicitado, y esto pone fin al procedimiento en la instancia administrativa; es decir, a este respecto, se afirma que en autos operó la resolución ficta por parte del Ministerio de Defensa Nacional.- Es comúnmente admitido en la legislación y en la doctrina administrativa que el silencio de la autoridad administrativa equivale a una denegación del derecho reclamado, a fin de poner término a ese estado de incertidumbre que ese silencio crea y abrir la vía contenciosa administrativa. Y así, esto es consagrado en nuestra Constitución Nacional, al expresar que toda petición se considera denegada si no se obtiene respuesta en el plazo estipulado. Es así que, de esta forma la Carta Magna garantiza los derechos de los administrados, que de otro modo podrían verse afectados por la mera inactividad de la administración. Es así que, de lo expuesto precedentemente en lo que respecta al silencio administrativo y la posterior resolución ficta denegatoria se afirma que al producirse esta ficta es susceptible de ser recurrida ante la instancia judicial administrativa; por otro lado se asevera que la administración no se puede favorecer de su propia falta de cumplimiento de la obligación de resolver las solicitudes; y también, con esto se garantiza, entre otros derechos, el derecho fundamental del acceso a la justicia al administrado.- Finalmente, me permito resaltar que, por todo lo manifestado en párrafos anteriores, es opinión de esta Magistratura que la parte actora sí agotó la vía administrativa y, en cuanto al fondo de la cuestión si bien considero que corresponde expedirse sobre el recurso planteado por la parte apelante omito referirme al mismo, esto es en atención a que los Ministros Dra. Carolina Llanes Ocampos у Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia resolvieron no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ambos compartiendo el fundamento de que la parte actora no agotó la vía administrativa, ya que sostienen que en autos no existe acto denegatorio por parte de la Administración y, como consecuencia, opinan que no se reúnen los presupuestos de admisibilidad de la acción conforme al Art. 3 de la Ley N° 1462/35. Es mi Con lo que se dio por deprihado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada asentencia que inmediatamente sigue: Ante Secretarla Asunción, O1 de febrero de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra y en consecuencia. 3) CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 25 de marzo 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sała IMPONER las costas en el orden causado.- Y COSTAS en el orden causado.- ANOT y paotificar Ante mí: Luis Marfa Benitez Rieral) MALE Caus De Manuel Desis Ramirez Capota. Ma. Carolina Litnes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Sobreborrado dos mil vei CORTE CO 10:0S0 ADMIAISTRATINO JUST En802023. vale Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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